Percepción de indemnización aparte de la pensión de separación por el trabajo del hogar

AutorvLex

Diferenciada claramente de la 'pensión' y considerando el carácter corrector de la 'indemnización compensatoria' regulada en la legislación catalana, el Supremo ha reconocido a la recurrente el derecho a recibir de su ex marido una indemnización por la desigualdad patrimonial sufrida tras la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes.

Considera la Sala que concurren todos los requisitos necesarios para su reconocimiento: ruptura del vínculo matrimonial, dedicación plena al hogar por parte de la recurrente y desigualdad entre las dos masas patrimoniales de los cónyuges a consecuencia de un enriquecimiento injusto de uno de ellos, a pesar de haber contribuido ambos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

La sentencia indica que 'la crianza y educación de los hijos, así como el cuidado del hogar, implica un gran esfuerzo y dedicación, en mayor medida, si cabe, en los primeros años de vida de los niños'.

La resolución, que aplica el artículo 1.438 del Código Civil, explica que la atención a la familia y a las tareas del hogar 'en el seno de las relaciones familiares no se retribuye', al contrario que cuando este cometido lo realiza una tercera persona, como una empleada del hogar.

Esta situación priva a la persona dedicada a las atenciones de la familia y el hogar de la posibilidad de obtener 'unos ingresos económicos que le permitan formar su patrimonio privativo e incluso acceder con posterioridad al mercado de trabajo', mientras que el otro consorte 'hace suyos exclusivamente todos los ingresos que obtiene una vez atendida su contribución a las cargas familiares'.

En estos casos, según la sala, el consorte que no se dedica a las tareas del hogar puede 'dedicar un mayor tiempo y esfuerzo a su formación, proyección y desarrollo profesional', lo que le proporciona mayores ingresos que, en gran media, 'va a hacer suyos de forma exclusiva', mientras que en el régimen de gananciales el patrimonio 'se hace común entre los esposos'.

La sentencia reconoce que la petición de indemnización por esta dedicación pudo hacerse en el ámbito del proceso de separación matrimonial, pero admite que también puede formularse en un proceso independiente.

Ya se dio el pasado año un caso análogo al que nos ocupa. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de casación 1/2000, sentencia de 27.04.2000, decidió que procedía compensar económicamente al cónyuge por su dedicación a la casa o a la actividad profesional del otro cónyuge. A continuación, se reproduce el contenido de esta última sentencia.

Ponente: Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu

PRIMERO.- La demandante Dª N. recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 29 de Octubre de 1999, que confirmaba en todas sus partes la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lleida de fecha 15 de Julio del mismo año, ambas desestimatorias de la acción que aquélla planteaba reclamando una indemnización compensatoria en cuantía alzada de cuarenta y cinco millones de pesetas a abonar por su esposo D. R. de quien se había divorciado, con sentencia de fecha 30 de Enero de 1998, en atención al desequilibrio patrimonial producido y consiguiente enriquecimiento injusto del mismo y con apoyo legal en el art. 23 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya, en su redacción dada por Llei 8/1993, de 30 de Septiembre.

Como es sabido, dicho precepto, en su párrafo primero que ahora interesa, establecía: 'El cònjuge que, sense retribució o amb una retribució insuficient, s¿hagi dedicat a la casa o hagi treballat per a l¿altre cònjuge, tindrà dret a rebre d¿aquest, quan s¿extingeixi el règim per separació judicial, divorci o nul.litat del matrimoni, una compensació econòmica, si per raó del dit defecte retributiu s¿ha generat una situació de desigualtat entre el seu patrimoni i el de l¿altre cònjuge'. El precepto ha venido transcrito al actual art. 41 del Codi de Família (Llei 9/1998, de 15 de Julio), bien que el mismo, al tiempo de mejorar la redacción, haya añadido un perturbador inciso entendiendo que la desigualdad entre los dos patrimonios ha de implicar un enriquecimiento injusto. El art. 41 introduce, además, otras dos modificaciones importantes, ya anunciadas en el Preàmbul de la Llei:que la petición debe formularse en la primera demanda de separación, nulidad o divorcio y que el derecho es compatible con otros de carácter económico que hayan correspondido al cónyuge beneficiado (declaración que ya había hecho esta propia Sala en su sentencia de 31 de Octubre de 1998).

La demandante alegaba en su demanda que, tras cuarenta años de matrimonio, dedicada íntegramente al cuidado del hogar y de su hijo, había perdido la disponibilidad de más de cincuenta millones de pesetas depositados en libretas y productos financieros de los que, entre los años 1986 y 1989, era cotitular o beneficiaría, mientras su marido en la actualidad había superado con creces dicha suma, sin contar con otros productos patrimoniales.

La sentencia ahora recurrida parte de determinados hechos que considera probados. Se afirma así:que el matrimonio mantuvo una convivencia efectiva de unos cuarenta años (según la sentencia de instancia el matrimonio tuvo lugar el 20 de Octubre de 1949), ya que en 1988 (fecha de una delicada intervención quirúrgica del Sr. R.) las relaciones estaban ya muy deterioradas; que la Sra. N. no percibió, constante matrimonio, retribución alguna, dedicándose a las tareas del hogar y cuidado del único hijo del matrimonio, hoy mayor de edad, siendo ayudada por otra señora en las faenas de limpieza; que es cierto que el demandado, Agente de Seguros, poseía, en 1986, un capital aproximado de 48 millones de pesetas y que, en 1989, tal capital produjo unos intereses superiores a 12 millones de pesetas (según el informe pericial a que la sentencia alude); que, actualmente, el marido percibe una pensión por jubilación de poco más de 72.000 pesetas; que la esposa tiene concedida una pensión compensatoria de 100.000 pesetas, revalorizables, además de una pensión no contributiva de la Generalitat de más de 30.000 pesetas.

Sobre los anteriores hechos, la Audiencia entiende que no se ha producido empobrecimiento de la actora susceptible de generar el derecho a una compensación por razón del divorcio, por lo que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que así lo había entendido también.

SEGUNDO.- El recurso de casación se entabla sobre un motivo único, al amparo del art. 1.692.4º de la L.E.C. (aunque, por error, se dice 5º), por infracción de los artículos 23 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya -hoy artículos 41 y 42 del Codi de Família de Catalunya -al haberse denegado la indemnización por dedicación a la familia, desigualdad patrimonial y enriquecimiento injusto tras la separación matrimonial y la consiguiente extinción del régimen económico conyugal de separación de bienes supletorio de Catalunya, que es el que rigió las relaciones económicas entre los cónyuges, y por infracción de doctrina legal, citando a tales efectos la sentencia de 31 de Octubre de 1998 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Catalunya.

Pero, antes de iniciar el estudio de fondo del motivo casacional resulta preciso detenerse en el impedimento obstativo aducido por la parte recurrida, al final de su escrito de impugnación.

Dicha parte invoca, aún reconociendo que no forma jurisprudencia, la doctrina sentada en la sentencia de fecha 11 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR