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- Tomo XXIX - Vol.1º, Artículos 162 a 216 de la Compilación de Cataluña
- Capítulo VII. De los Fideicomisos
- Sección Primera. De los Fideicomisos en General y de Sus Clases E Interpretación
Artículo 173
Autor | Xavier O'Callaghan Muñoz |
Cargo del Autor | Magistrado. Catedrático de Derecho Civil |
En las sustituciones fideicomisarias con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios sucesivos, la herencia o legado fideicomitidos, o cuotas de el os, se defieren de nuevo, en el tiempo o caso previsto por el testador, a favor del segundo fideicomisario que corresponda según el orden de uno para después del otro, hasta el último fideicomisario, el cual quedará libre.
Si el fideicomisario no llega a hacer suyo, por cualquier causa, la herencia o legado fideicomitidos, la delación fideicomisaria se reitera a favor del fideicomisario que siga en orden, sin perjuicio de la sustitución vulgar en fideicomiso dispuesta por el testador (a).
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LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA SUCESIVA
El párrafo 2.° del artículo 162 al expresar que los fideicomisarios suceden al fideicomitente y no al fiduciario (1) y hacer referencia al caso de que «lo sean el uno para después del otro» está previendo el fideicomiso sucesivo (2) regulado en el presente artículo 173, y aludido en el 180, y en el segundo párrafo del 204.
En primer lugar, es preciso destacar que el fideicomiso sucesivo tan sólo puede darse en el tipo de sustitución fideicomisaria. El fideicomiso puro es una disposición atribuida al fideicomisario a través del fiduciario: no cabe pensar en una múltiple interposición de fiduciarios, tanto más cuanto la delación es coincidente con la apertura de la sucesión (producida por la muerte del fideicomitente) que puede coincidir asimismo con la adquisición del fideicomiso por el fideicomisario, si bien el artículo 205 señala los posibles plazos.
La sustitución fideicomisaria, por el contrario, no es una disposición indirecta como el fideicomiso puro, sino sucesiva: adquisición por el fiduciario y sucesivamente por el fideicomisario, por lo que su concepto no impide que este último no sea único, sino que existan varios, en cuyo caso se producirá una adquisición por el fiduciario, y sucesivamente, por una serie de fideicomisarios que serán a la vez fiduciarios respecto a los siguientes y fideicomisarios respecto a los anteriores, salvo el último que será sólo fideicomisario. Como confirmación legal de que el fideicomiso sucesivo sólo cabe en el tipo de sustitución fideicomisaria, se encuentra el presente artículo 173 que sólo se refiere a ésta («en las sustituciones fideicomisarias con pluralidad de llamamientos...» comienza diciendo) y el artículo 180 que al disponer los límites del fideicomiso, lo son del sucesivo, y sólo habla de las sustituciones fideicomisarias, familiares y no familiares.
Adaptando al sucesivo el concepto dado de sustitución fideicomisaria (3) se puede definir como la disposición a título gratuito, cuyo beneficiario es en primer lugar un heredero, legatario o donatario, y cuando venza un término...
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