La función de la pena en el estado social y democrático de derecho

AutorLorenzo Morillas Cueva
CargoCatedrático de Derecho Penal, Universidad de Granada, España
Páginas47-72
LA FUNCIÓN DE LA PENA EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE
DERECHO
Lorenzo Morillas Cueva
lorenzom@ugr.es
Catedrático de Derecho Penal
Universidad de Granada (España)
RESUMEN: El núcleo esencial de esta exposición está basada fundamentalmente en
dar respuestas a una pregunta esencial por multiforme para la comprensión de tan
complejas, controvertidas y, veces, contradictorias instituciones en relación al ámbito
social donde se ubican: ¿Cuál es la legitimación y función del Derecho penal y de la
pena en una sociedad democrática?
Palabras clave: Pena, libertad, reinserción, garantía
ABSTRACT: The core of this exhibition is mainly based on providing answers to a
crucial question for understanding such complex, controversial and sometimes
contradictory institutions in relation to the social environment where they are located:
What is the legitimacy and function criminal law and punishment in a democratic
society?
Keywords: Freedom, reintegration, security
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I.
Sabido es que el artículo 1º de la Constitución española proclama a nuestro país
como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo
político. El artículo 25.2 en relación con las penas privativas de libertad y las medidas
de seguridad marca que “estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y
no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere
cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo –Derechos
y libertades- a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del
fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá
derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad
Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.
Semejantes declaraciones señalan un camino garantista en la comprensión del Derecho
penal y de sus consecuencias jurídicas, en especial de la pena de prisión, además de
poner los mimbres argumentales de la función de la pena en un Estado de semejantes
características.
Cierto es que la declaración de inicio del artículo 25.2 no es absolutista ni
excluyente de otras posibilidades que se muevan dentro del marco establecido por el
precepto. Quiero decir con ello que la susodicha proclamación constitucional no ha de
ser interpretada sobre el bastión de una irreflexiva omnipotencia preventivo-especial
que podría llevar, como ha puesto de manifestó un sector de la doctrina, a consecuencias
inasumibles, sino que lejos de anular el principio de culpabilidad o los posibles fines
preventivos generales de la pena únicamente conduce a reconocer, de manera
orientativa, la exigencia de metas preventivo-especiales en la ejecución de la pena
cuando ello sea posible socialmente, lo que no significa, en sentido contrario, que tal
finalidad resocializadora no tenga relevante incidencia y conlleve determinadas
consecuencias que pueden afectar al resto del sistema penal.

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