Las peculiaridades del derecho inglés desde la mirada de la Europa continental

AutorM.a Olga Sánchez Martínez
CargoUniversidad de Cantabria
Páginas481-497

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I Introducción

Es clásica la distinción de dos grandes familias jurídicas en el mundo desarrollado. Por un lado la correspondiente al derecho continental y por otro lado al derecho anglosajón. La primera heredera del derecho romano postclásico, del Código de Justiniano, la segunda formada en la tradición inglesa y extendida a las antiguas colonias británicas. La cultura jurídica europea contemporánea se nos presenta así diferenciada en dos modelos a uno de los cuales pertenecen las Islas Británicas y al otro el resto de Europa. Dentro de las Islas Británicas, Escocia e Irlanda mantienen un sistema mixto con aspectos jurídicos propios del anglosajón y otros del continental. Por ello podemos hablar con propiedad de un derecho inglés «insular y singular»1. Un sistema jurídico excepcional respecto a una cultura jurídica generalizada en la Europa del mundo moderno.

Mientras que los códigos representan el derecho más típicamente continental, el common law representa el derecho más genuinamente inglés. Inglaterra se aparta de la corriente general codificadora que arrastra al resto de Europa. En el «país de la particularidad», en expre-Page 482sión de Hegel, se da la espalda a «la commoción universal» de los principios de libertad e igualdad abstractos y universales a los que tiene acceso toda la población y su sistema jurídico se caracteriza por los derechos particulares y privilegios procedentes de la época feudal. Para Hegel, en Inglaterra, el «interés universal es concreto», mientras que «los principios abstractos no dicen nada a los ingleses»2. Como consecuencia de ello su derecho le resultará «pésimamente organizado». Y mucho más que eso: un derecho confuso, irracional, que constituye «una y la misma injusticia». Porque no proviene de una autoridad determinada, porque sólo es accesible a aquellos que saben de cuestiones jurídicas, porque se opone a la racionalidad jurídica representada por la codificación que, en tanto que ordena y determina las singularidades en normas universales, es ya en sí misma un «acto de justicia»3. El gobernante que da a su nación un código es un «benefactor» y su labor en tal sentido motivo de «agradecimiento», tanto como de reproche el no hacerlo porque «negar a una nación culta o a una clase jurídica la capacidad de hacer un código es uno de los mayores insultos que puede sufrir esa nación o esa clase»4.

Queda claro que, para Hegel, la codificación representa la máxima expresión de la racionalidad jurídica, de la que carece el derecho inglés. Pero para otros no es manifestación de una sinrazón jurídica aunque, como decía Bentham que era partidario de la codificación, carezca de autor determinado y de una forma verbal fija como contenido. Más bien obedece a una racionalidad distinta a la de los códigos. No simboliza la razón-fuerza del Monarca, ni la razón-consenso del Parlamento, sino la razón de los juristas adquirida mediante la observación, el estudio y la experiencia que ha podido ser considerada en el common Ictw como razón perfecta. Una razón que, aplicada al derecho, no es abstracta y universal sino concreta e histórica, variable según las circunstancias del momento y el lugar5.

Un modo distinto de razonar que determina dos tipos de conocimiento fuertemente enraizados. Un saber jurídico abstracto se impone en el continente y un saber empírico y concreto en Inglaterra. Sus contenidos, sus términos, su formación y su pensamiento jurídico son diferentes. Más sistemático en el continente, más casuístico o analíti-Page 483co en Inglaterra; en un caso más teórico, en el otro más práctico, fruto de la aplicación de métodos deductivos e inductivos respectivamente.

Circunstancias históricas particulares como la precoz formación de un Estado unitario inglés, la unidad jurídica, la centralización judicial, la creación de un potente cuerpo homogéneo de juristas y la existencia de un fuerte nacionalismo jurídico, se revelan como factores importantes en el origen de las peculiaridades jurídicas del sistema del common law inglés. Efectivamente, la Inglaterra medieval ya contaba con un poder centralizado y la práctica jurídica nacional estaba en manos de jueces y abogados. La profesión jurídica va adquiriendo un carácter corporativo creciente al asumir las Inns of Court la tarea de formar juristas. Además el common law, de origen consuetudinario, surge con vocación de aplicación general superpuesto a los derechos locales y no como derecho subsidiario6.

Pero también se ha señalado la fidelidad del derecho más genuina-mente anglosajón a algunos rasgos característicos del mundo inglés. Cuestión que ha sido analizada por algunos ilustres juristas y filósofos del Continente. En esta línea se pueden destacar, entre otros, la admiración de Montesquieu7, Ihering, Kantorowicz o Radbruch, la curiosa indiferencia de Rousseau8, y la dureza de las críticas de Hegel o Nietzsche. Se pretende encontrar unas características típicamente inglesas que puedan ser determinantes de un especial modo de serPage 484 jurídico. Si bien los retratos del pueblo inglés son tan dispares que resulta difícil ver ese pretendido carácter genuinamente británico. Dificultad que se extiende a la conexión de algunos de los supuestos rasgos de su modo de ser con su sistema jurídico.

II La búsqueda de rasgos «típicamente» ingleses

Hay que partir de lo discutible que es ya la propia existencia de los caracteres nacionales y mucho más esa semántica que sirve para adormecer la singularidad individual hasta sumergirla en la homogeneidad colectiva. Cuando la «poética» de la identidad fusiona «lo fáctico con lo ideal y lo mudable con lo permanente; opone, esencializa, tergiversa, selecciona, objetiva e idealiza, mitifica y sacraliza»9.

Como referentes del modo de ser inglés no pueden obviarse sus circunstancias geográficas. Y no sólo por tratarse de una isla, además desde principios del siglo XVI Inglaterra es una potencia marítima. Entonces la conciencia isleña del inglés le infunde un gran espíritu aventurero y emprendedor. El mar libre es también libre mercado. El inglés en continua actividad desarrolla una forma de vida que se va desligando del Continente10.

Esta lejanía exige para aproximarse a su conocimiento, en palabras de Ortega, superar los obstáculos que se encuentran al mirarlo como un país extraño, «con sorpresa, azoramiento y la conciencia de tener delante algo admirable, pero incomprensible» 11. Es preciso adentrarse en «una intimidad», en «un sistema de secretos» difíciles de descubrir al contemplarlo desde fuera. A tal dificultad le añade el hecho de que el inglés es silencioso: «con faces impasibles, detrás de sus pipas, velan los ingleses alerta sobre sus propios secretos para que no se les escape ninguno» 12.

Y no siempre se les observa con curiosidad amable, de la misma forma que se admira e, incluso, se imita al mundo inglés también irrita y exaspera. Al atravesar la mirada los límites del Continente se produce la sorpresa, la turbación y la fascinación y entonces «la sublimación» y «el rechazo» parecen ser las únicas respuestas ante la «inquietante» diferencia 13. Por eso, quizás hemos de advertir conPage 485 Nietzsche -y especialmente viniendo de él- que «tenemos el deber de desconfiar, de mirar maliciosamente de reojo desde todos los abismos de la sospecha» lo que los distintos autores reconocen como típicamente inglés14.

Junto a la insularidad, las condiciones climáticas de Inglaterra como factor determinante del carácter inglés no han pasado inadvertidas. Con resultados muy diferentes Montesquieu y Nietzsche le dedican especial atención.

Para Nietzsche la existencia del inglés está marcada por su exposición al «horrible claroscuro del norte y de los espectros conceptuales y la anemia debidos a la falta de sol» 15, que sustituye la espiritualidad del sur por la «desgana». Y sin escatimar medios para manifestarle su desprecio añade su incapacidad para crear sus convicciones e ideas, su necesidad de disciplina moralizadora, su carencia de afán de superación, su limitación de perspectivas, su gusto por guardar las apariencias, su torpeza y su vulgaridad16.

Pero esa vulgaridad inglesa parece no ser consecuencia de la falta de luz, sino resultado del convencimiento de que han sido los «inventores» de los «prejuicios democráticos», del «plebeyismo europeo», incluso de haber convertido a los franceses en «monos y comediantes de tales ideas», en sus «víctimas» y sus «mejores soldados». Les considera artífices de las ideas democráticas. Así el inglés se le aparece como la metáfora del hombre burgués, democrático y utilitarista17.

Nietzsche despliega maliciosamente sus dotes irónicas al resumir la virtud de los ingleses a su aspiración al «comfort», a la «fashion» y a «un puesto en el Parlamento» 18. Montesquieu, seguramente, se hubiera escandalizado al escuchar tales improperios del pueblo que tiene, según él, tan buenas costumbres y tantas virtudes. De esa isla fría y lluviosa que constituye una «máquina sana y bien constitui-Page 486da» 19y forja en sus habitantes una predisposición a la libertad. Son valerosos, muy activos, obstinados y están preparados para las grandes empresas20. Los ingleses tienen confianza y seguridad en sí mismos, necesitan de libertad para buscar medios con que satisfacer las necesidades con que la naturaleza les grava y, por ello, es difícil tiranizarlos o esclavizarlos21.

La forma de gobierno inglesa es considerada por Montesquieu como la óptima para garantizar una libertad para la que tan bien están dotados sus ciudadanos. La libertad, en relación con la Constitución, descansa en la distribución de los poderes. Aunque respecto a tal principio lejos están los jueces ingleses de ser «el instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados...

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