Patrimonio histórico: Sentencias de los tribunales superiores de justicia

AutorJavier Bermúdez Sánchez
  1. Competencias.

    Declaración de Interés Cultural de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado

    1. La Sentencia 274/2001 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 9 de marzo de 2001, recursos números 466/1996, 471/1996 y 494/1996 (acumulados) recoge un supuesto de declaración de Bien de Interés Cultural del artículo 9.2 y 6 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español. Se trataba de la declaración del puerto de Mahón como Conjunto Histórico. El expediente fue incoado por el Ministerio de Cultura en 1981 y, a raíz del traspaso de competencias, se hizo cargo del mismo la Comunidad Autónoma, extendiéndose la declaración también al puerto de Es Castels. El 12 de septiembre de 1996 fue declarado Bien de Interés Cultural de la Comunidad Autónoma por el pleno del Consell insular.

    El Tribunal reconoce que las posibilidades de intervención de la Comunidad actora en la protección del patrimonio histórico inmueble son superiores a las del Estado, y ello en virtud de la conexión de esa competencia con el urbanismo y ordenación del territorio. Sin embargo, reconoce al mismo tiempo, que las determinaciones de los planes generales y demás instrumentos de ordenación urbanística no pueden incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria, y ello en virtud del artículo 18.1 de la Ley 27/1992, ya que se trata de un puerto de interés general, por lo que será precisa la coordinación de las Administraciones con competencias sobre el espacio portuario. En virtud de este régimen jurídico el Tribunal resuelve:

    Así las cosas, ha de partirse de que la competencia primaria para efectuar las declaraciones de bienes de interés cultural corresponde a la Comunidad Autónoma. Sin embargo, cuando de lo que se trata es de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional, la competencia para proceder a la oportuna declaración, como también para incoar e instruir los procedimientos correspondientes, ha de recaer en los órganos estatales ?artículos 6, b) y 9.2 de la Ley 16/1985, 25 de junio, y Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 17/1991?

    (fundamento de derecho segundo).

    Esta decisión del Tribunal se basa también en la consideración (fundamento de derecho quinto) de que en otro caso la declaración por parte de la Comunidad Autónoma llevaría a una insoslayable perturbación e interferencias en las competencias estatales, que se opondrían a la liberación prevista en el artículo 19 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado.

    Efectivamente, el Tribunal Superior de Justicia de Baleares ha resuelto de conformidad con los fundamentos jurídicos 8 y 10 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991. Así, el Alto Tribunal resuelve en favor del reconocimiento de competencias establecido en el artículo 6 de de la Ley 16/1985, al considerar que:

    De la redacción de tal precepto tan sólo cabe deducir que tendrán competencia en la ejecución de la Ley en general (y no sólo para la defensa o protección) respecto de un bien ya adscrito a un servicio público estatal, los órganos también estatales encargados de la gestión del servicio, lo cual no es más que una consecuencia de la plenitud de ejercicio de la competencia de dichos órganos, que sí la tienen exclusiva para la gestión del servicio, deberán extenderla también al régimen de uso y gestión de los bienes afectos al mismo innecesarios por ello para su prestación; lo contrario condicionaría dicho ejercicio y sería perturbador para la gestión del servicio mismo. El precepto, pues, en si no vulnera el orden competencial en la materia, porque no nace de esta disposición un derecho del Estado a invadir competencias autonómicas más allá de lo que supone la estricta gestión de un bien de necesaria utilización y afectado a un servicio de su titularidad. La cuestión, que esta Ley no aborda, se planteará en su caso, en un momento previo, o sea, en el de la decisión de adscribir el bien al servicio y habrá de resolverse entonces conforme al régimen jurídico que rija el modo de afectación de cada cosa en concreto y por los cauces adecuados en cuanto a los procedimientos establecidos para ello

    (fundamento de derecho octavo, de la Sentencia del Tribunal Constitucional citada).

    A pesar del respaldo del Tribunal Constitucional, no debe ocultarse la sorpresa que esta interpretación produce teniendo en cuenta los artículos 149.2, 149.1. 28.ª, y 148.1.16.ª de la Constitución, y el rechazo expreso por parte de la doctrina y del Tribunal de la competencias por conexión o en materias conexas. Frente a la declaración del Tribunal Constitucional, el supuesto del artículo 6, b) de la Ley 16/1985 atribuye al Estado una competencia reconocida a las Comunidades Autónomas (artículo 148.1. 16.ª), y ello con el único e insuficiente argumento de que de lo contrario se «condicionaría dicho ejercicio y sería perturbador para la gestión del servicio mismo». A partir de la distribución de competencias establecida en la Constitución, considero que la competencia para declaración de Bienes de Interés Cultural corresponde a las Comunidades Autónomas en todo caso. Otra cosa será que el ejercicio de las competencias de tutela que se derivan de esa declaración habrán de realizarse teniendo en cuenta la competencia exclusiva del Estado en la gestión de ese servicio, en este caso sobre puertos de interés general. Se ha de respetar tanto esta competencia del Estado como la de protección del patrimonio histórico de las Comunidades Autónomas. El legislador estatal de patrimonio histórico debería haber previsto algún mecanismo de coordinación que permitiese la articulación de ambas competencias sobre el mismo espacio físico sin que, en ningún caso, se desplace la competencia de la otra entidad.

  2. Procedimiento. Compatibilidad de las declaraciones de Monumento y Conjunto Histórico; de Paraje Pintoresco y Sitio Histórico. Diferencias en el procedimiento de inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultural

    2. La Sentencia 424/2000 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 20 de marzo de 2000, recurso número 419/1997, debate si la existencia de una concreta declaración de Conjunto Histórico hace posible la declaración de uno de sus inmuebles como Monumento.

    Mediante Resolución de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura, 19 de diciembre de 1996, se denegó la apertura del procedimiento para la declaración como Monumento de determinados inmuebles en el municipio de Trujillo (Cáceres). La denegación de la apertura del procedimiento se basa en que el municipio de Trujillo está declarado como Conjunto Histórico Monumental por Decreto 2223/1962, 5 de septiembre, lo que hacía innecesaria la específica declaración pretendida respecto a los bienes. La sociedad recurrente estima que pese a la declaración del municipio como Conjunto Histórico los inmuebles de su propiedad no se encuentran inscritos en el registro especial, lo que los excluye de los beneficios fiscales. Además constaba certificación del Ministerio de Cultura de que los bienes de la actora no se encontraban inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

    El Tribunal (fundamento de derecho cuarto), diferencia los Monumentos como realizaciones arquitectónicas o de ingeniería u obra de escultura colosales con interés artístico, científico social, del Conjunto Histórico, que es una agrupación de bienes inmuebles o unidad de asentamiento vinculada a la evolución de la comunidad humana por la evolución de su cultura o por el uso y disfrute para la colectividad. A partir de los artículos 14 y 15 de la Ley 16/1985, sobre Patrimonio Histórico, el Tribunal reconoce, de acuerdo con lo alegado por la Administración...

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