Instrumento de ratificación del tratado de singapur sobre el derecho de marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo de 2006

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(BOE núm. 108, de 4 de mayo de 2009)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de marzo de 2006, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Singapur el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo de 2006,

Vistos y examinados los treinta y dos artículos del Tratado, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente reserva:

De conformidad con el artículo 29.4 del presente Tratado, lo dispuesto en el artículo 19.2 del mismo, no será aplicable en el Derecho español

.

Dado en Madrid, a 6 de febrero de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS, HECHO EN SINGAPUR EL 27 DE MARZO DE 2006

Listado de artículos

Artículo 1. Expresiones abreviadas.

Artículo 2. Marcas a las que se aplica el Tratado.

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Artículo 3. Solicitud.

Artículo 4. Representación; dirección para notificaciones.

Artículo 5. Fecha de presentación.

Artículo 6. Registro único para productos o servicios perteneciente varias clases.

Artículo 7. División de la solicitud y del registro.

Artículo 8. Comunicaciones.

Artículo 9. Clasificación de productos y servicios.

Artículo 10. Cambios en los nombres o en las direcciones.

Artículo 11. Cambio en la titularidad.

Artículo 12. Corrección de un error.

Artículo 13. Duración y renovación del registro.

Artículo 14. Medidas de subsanación en caso de incumplimiento de plazos.

Artículo 15. Obligación de cumplir con el Convenio de París.

Artículo 16. Marcas de servicio.

Artículo 17. Petición de inscripción de una licencia.

Artículo 18. Petición de modificación o cancelación de la inscripción de una licencia.

Artículo 19. Efectos de la no inscripción de una licencia.

Artículo 20. Indicación de la licencia.

Artículo 21. Observaciones en caso de rechazo previsto.

Artículo 22. Reglamento.

Artículo 23. Asamblea.

Artículo 24. Oficina Internacional.

Artículo 25. Revisión y modificación.

Artículo 26. Procedimiento para ser parte en el Tratado.

Artículo 27. Aplicación del TLT de 1994 y del presente Tratado.

Artículo 28. Entrada en vigor; fecha efectiva de las ratificaciones y adhesiones.

Artículo 29. Reservas.

Artículo 30. Denuncia del Tratado.

Artículo 31. Idiomas del Tratado; firma.

Artículo 32. Depositario.

A los efectos del presente Tratado y salvo indicación expresa en contrario:

i) se entenderá por «Oficina» el organismo encargado del registro de marcas por una Parte Contratante;

ii) se entenderá por «registro» el registro de una marca por una Oficina;

iii) se entenderá por «solicitud» una solicitud de registro;

iv) se entenderá por «comunicación» cualquier solicitud o cualquier petición, declaración, correspondencia u otra información relativa a una solicitud o un registro, que se presente a la Oficina;

v) el término «persona» se entenderá referido tanto a una persona natural como a una persona jurídica;

vi) se entenderá por «titular» la persona indicada en el registro de marcas como titular del registro;

vii) se entenderá por «registro de marcas» la recopilación de datos mantenida por una Oficina, que incluye el contenido de todos los registros y todos los datos inscritos respecto de esos registros,Page 1445cualquiera que sea el medio en que se almacene esa información;

viii) se entenderá por «procedimiento ante la Oficina» cualquier procedimiento efectuado ante la Oficina respecto de una solicitud o un registro;

ix) se entenderá por «Convenio de París» el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y modificada;

x) se entenderá por «Clasificación de Niza» la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, firmado en Niza el 15 de junio de 1957, en su forma revisada y modificada;

xi) se entenderá por «licencia» una licencia para usar una marca conforme a la legislación de una Parte Contratante;

xii) se entenderá por «licenciatario» la persona a quien se ha concedido una licencia;

xiii) se entenderá por «Parte Contratante» cualquier Estado u organización intergubernamental parte en el presente Tratado;

xiv) se entenderá por «conferencia diplomática» la convocación de las Partes Contratantes con el fin de revisar o modificar el Tratado;

xv) se entenderá por «Asamblea» la Asamblea mencionada en el artículo 23;

xvi) se entenderá que las referencias a un «instrumento de ratificación» incluyen referencias a instrumentos de aceptación y aprobación;

xvii) se entenderá por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

xviii) se entenderá por «Oficina Internacional», la Oficina Internacional de la Organización;

xix) se entenderá por «Director General» el Director General de la Organización;

xx) se entenderá por «Reglamento» el Reglamento del presente Tratado mencionado en el artículo 22.

xxi) se entenderá que las referencias a un «artículo» o a un «párrafo», «apartado» o «punto» de un artículo incluyen referencias a la regla o reglas correspondientes del Reglamento;

xxii) se entenderá por «TLT de 1994» el Tratado sobre el Derecho de Marcas adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994.

Artículo 2 Marcas a las que se aplica el Tratado

1) [Naturaleza de las marcas]. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Tratado a las marcas que consistan en signos que puedan registrarse como mar cas conforme a sus legislaciones.

2) [Tipos de marcas].

a) El presente Tratado se aplicará a las marcas relativas a productos (marcas de producto) o a servicios (marcas de servicio), o relativas a productos y servicios.

b) El presente Tratado no se aplicará a las marcas colectivas, marcas de certificación y marcas de garantía.

Artículo 3 Solicitud

1) [Indicaciones o elementos contenidos en una solicitud o que la acompañan; tasas].

a) Una Parte Contratante podrá exigir que una solicitud contenga algunas o todas las indicaciones o elementos siguientes:

i) una petición de registro;

ii) el nombre y la dirección del solicitante;

iii) el nombre de un Estado de que sea nacional el solicitante, si es nacional de algún Estado, el nombre de un Estado en que el solicitante tenga su domicilio, si lo tuviere, y el nombre de un Estado en que el solicitante tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, si lo tuviere;

iv) cuando el solicitante sea una persona jurídica, la naturaleza jurídica de esa persona jurídica y el Estado y, cuando sea aplicable, la unidad territorial dentro de ese Estado, conforme a cuya legislación se haya constituido dicha persona jurídica;

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v) cuando el solicitante sea un representante, el nombre y la dirección de ese representante;

vi) cuando se exija una dirección para notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo \2.b), esa dirección;

vii) cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, una declaración en la que se reivindique la prioridad de esa solicitud anterior, junto con indicaciones y pruebas en apoyo de la declaración de prioridad que puedan ser exigidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio de París;

viii) cuando el solicitante desee prevalerse de cualquier protección resultante de la exhibición de productos o servicios en una exposición, una declaración a tal efecto, junto con indicaciones en apoyo de esa declaración, como lo requiera la legislación de la Parte Contratante;

ix) al menos una representación de la marca, según lo previsto en el Reglamento;

x) cuando proceda, una declaración, según lo previsto en el Reglamento, en la que el solicitante indique el tipo de marca, así como cualquier requisito específico aplicable a ese tipo de marca;

xi) cuando proceda, una declaración, según lo previsto en el Reglamento, en la que se indique que el solicitante desea que la marca se registre y se publique en los caracteres estándar utilizados por la Oficina;

xii) cuando proceda, una declaración, según lo previsto en el Reglamento, en la que se indique que el solicitante desea reivindicar el color como característica distintiva de la marca;

xiii) una transliteración de la marca o de ciertas partes de la marca;

xiv) una traducción de la marca o de ciertas partes de la marca;

xv) los nombres de los productos y servicios para los que se solicita el registro, agrupados de acuerdo con las clases de la Clasificación de Niza, precedido cada grupo por el número de la clase de esa Clasificación a la que pertenezca ese grupo de productos o servicios y presentado en el orden de las clases de esa Clasificación;

xvi) una declaración de intención de usar la marca, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante.

b) El solicitante podrá presentar en lugar o además de la declaración de intención de usar la marca, a que se hace referencia en el apartado a) xvi), una declaración de uso efectivo de la marca y pruebas a tal efecto, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante.

c) Una Parte Contratante podrá soli citar que, respecto de la solicitud, se paguen tasas a la Oficina.

2) [Solicitud única para productos o servicios pertenecientes a varias clases]. La misma solicitud podrá referirse a varios productos o servicios independien temente de que pertenezcan a una o varias clases de la Clasificación de Niza.

3) [Uso efectivo]. Una Parte Contra tante podrá exigir que, cuando se haya presentado una declaración de intención de...

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