Impuesto sobre la renta de las personas fisicas. Participaciones en instituciones de inversión colectiva

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) A las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva les es de aplicación la regla del artículo 35.1.f) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Consulta de la DGT, de 17-02-200, núm. V0011-00.

En primer lugar, respecto de las acciones de sociedades de inversión mobiliaria, al estar cotizadas en bolsa, resultaría de aplicación lo dispuesto en la letra f) del apartado 5 del artículo 31 de la Ley 40/1998.

En cuanto a las participaciones en fondos de inversión, hay que tener en cuenta que el artículo 13.5 del Reglamento que regula las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1.393/1990, de 2 de noviembre, establece que las diferentes sociedades gestoras deberán suministrar a la sociedad rectora de la Bolsa de Valores la información precisa para que tenga lugar la publicación diaria en el boletín de cotización de los datos relativos al valor liquidativo de sus participaciones, a su patrimonio y al número de partícipes. Adicionalmente, señala el apartado 6 que el cumplimiento de esta obligación de suministro de información determinará que las participaciones en los correspondientes fondos tengan la consideración de valores cotizados a los efectos de aquellas disposiciones que regulan los regímenes específicos de inversión . De lo anterior se desprende que en el caso de las participaciones en fondos de inversión debe resultar de aplicación la regla prevista en la letra f) del apartado 5 del artículo 31 de la Ley 40/1998, por lo que el plazo aplicable es de dos meses

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2) Las Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en Luxemburgo no tendrán la consideración de sociedad holding a efectos de su exclusión del Convenio. Por tanto, se entiende que no están constituidas en un paraíso fiscal a efectos de la tributación de sus partícipes. Consulta de la DGT, de 7-6-00, núm. 1259-00. Igualmente las consultas de la DGT, de 19-5-00, núm. 1146-00, y de 26-6-00, núms. 1321, 1322 y 1323.

El Protocolo anexo al Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, suscrito el 3 de junio de 1986 (BOE 4-8-1987), establece en su párrafo 1 lo siguiente:

El presente Convenio no se aplica a las sociedadesholding, definidas en la legislación especial luxemburguesa contenida actualmente en la Ley de fecha 31 de julio de 1929, y el Decreto gran ducal de...

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