Reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona

Páginas191-204

    Fuente: Tribunal Arbitral de Barcelona. En febrero de 1989 la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, el Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona, el Iltre. Colegio Notarial de Cataluña y el "Consell de Col.legis d'Advocats de Catalunya" fundaron la "Associació catalana per a l´arbitratge", abierta a otras participaciones y con el deseo de dotar a la ciudad de Barcelona con un órgano que aunara institucionalmente la administración de todos los arbitrajes en materia civil y mercantil, se constituyó el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB); http://www.tab.es/castellano/index.htm


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Artículo 1 - Adecuación del arbitraje a la Ley y a este Reglamento
  1. - La sumisión de las partes por convenio arbitral al Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB), de la Asociación Catalana para el Arbitraje, implica que la administración del arbitraje y la integración del convenio y la designación de los árbitros en todo aquello no previsto por las partes, se efectuará de acuerdo con el Reglamento vigente en cada momento del citado Tribunal, a excepción de aquello que se establece en la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003.

  2. - Por el hecho de la sumisión, las partes se obligan a cumplir las decisiones del árbitro.

  3. - Si el TAB no acepta otra cosa, el arbitraje se hará por un número de uno o tres árbitros, quienes, en este último caso, formarán el colegio arbitral. El uso de la palabra "árbitro" en este Reglamento se refiere indistintamente a cualquiera de los dos supuestos.

  4. - El TAB rechazará aquellos arbitrajes que no se ajusten a la Ley y podrá rechazar mediante acuerdo motivado aquellos otros en los que las partes acuerden de forma diferente a lo previsto en este Reglamento.

  5. - El TAB podrá acumular expedientes arbitrales durante el procedimiento prearbitral o, a solicitud de cualquiera de los árbitros, dentro del proceso arbitral.

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Artículo 2 - Arbitraje multiparte

Cuando una pluralidad de contratos relacionados entre sí contuvieran convenios de sumisión al TAB redactados en términos esencialmente similares, las partes de cada uno que recíprocamente no hubieran firmado el otro tendrán legitimación activa y pasiva entre sí para promover y/o intervenir en arbitrajes derivados de aquellos contratos y que las afectarán por razón de la materia contenida en el conjunto de todos ellos.

Artículo 3 - Inicio del trámite prearbitral

La intervención del TAB se producirá a solicitud de cualquiera de las partes mediante escrito introductorio que se presentará en su sede central o en cualquiera de sus Delegaciones, si las hubiera. La presentación en forma de la instancia dará lugar al inicio del trámite prearbitral.

Artículo 4 - Contenido de la instancia
  1. - Junto con la solicitud deberá alegarse y acreditarse:

    1. El convenio arbitral del que resulte la competencia del TAB.

    2. La representación en que se actúe.

    3. Una sucinta relación de la pretensión. También podrán acompañarse todos aquellos documentos que se crea conveniente, bien originales o fotocopiados.

  2. - Si en el convenio arbitral o en el escrito introductorio se omitiera designar alguno de los particulares necesarios para una correcta y completa constitución del arbitraje se entenderá que la parte encarga su designación al TAB.

    Antes de iniciar el trámite, el TAB podrá requerir del instante que aclare, amplíe o rectifique algunos extremos.

  3. - La inexistencia o ineficacia del convenio arbitral no impedirá que el TAB pueda decidir dar traslado de la instancia a la parte instada a los únicos efectos de propiciar, si las circunstancias lo permitieran, una sumisión al arbitraje. En este caso, el inicio del trámite prearbitral tendrá efecto a partir de esta sumisión.

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Artículo 5 - Cómputo de los plazos

Los plazos establecidos por días en este Reglamento se computarán por días naturales. Salvo que el TAB lo habilite, el mes de agosto no computará.

Artículo 6 - Traslado de la instancia
  1. - De la instancia o escrito introductorio se entregará copia a la otra parte para que, mediante otro escrito introductorio de características similares, manifieste su conformidad o no al arbitraje o a alguno de sus particulares. Este escrito tendrá que remitirse al TAB en el plazo que éste señale y que no podrá ser superior a los 30 días.

  2. - De este traslado se exceptuará el nombre de los árbitros que en su caso haya propuesto el instante según el art. 8 de este Reglamento.

  3. - La notificación se realizará en el domicilio del instado que haya señalado el instante. De no producir efectos, la notificación se hará en cualquier domicilio que pueda aparecer en el contrato u otra documentación que conste en las actuaciones. Si en el contrato las partes hubieran contraído la obligación de notificarse cualquier cambio de domicilio y el instante negara haber sido informado al respecto, se considerará el que señale el contrato como último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento donde realizar la citada notificación a los efectos del artículo 5 de la Ley de Arbitraje.

  4. - De no recibirse el escrito de esta parte dentro del plazo mencionado, se seguirá el procedimiento en su ausencia, a no ser que se tenga que sobreseer y archivar el expediente, por inexistencia o ineficacia del convenio.

Artículo 7 - Copias de los escritos presentados

Todos los escritos y documentos que presenten las partes deberán ir acompañados, además, de tantas copias como partes restantes implicadas y árbitros haya en el arbitraje, quedando los originales depositados y archivados a la Secretaría del TAB.

Artículo 8 - Designación de los árbitros
  1. - En los respectivos escritos introductorios cada parte tendrá la opción de presentar al TAB los nombres de aquellos árbitros que propone. En el supuesto de que hubiera coincidencia entre las listas en algún nombre, se Page 194 entenderá que las partes lo escogen como árbitro. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, de no proponerse o de no haber ninguna coincidencia, el TAB podrá proceder libremente al nombramiento del árbitro que crea conveniente o bien, previamente, a anticipar a las partes una lista con un máximo de seis nombres entre los cuales hará necesariamente la designación. En este último supuesto, las partes dispondrán de un plazo de cinco días para indicar sus preferencias, que sólo serán vinculantes para el Tribunal en aquello que coincidan de forma expresa.

  2. - En el caso de tres árbitros, cuando en virtud del convenio cada parte estuviese obligada a nombrar un árbitro y éstos dos a nombrar al tercero, se entiende que las partes delegan en el TAB el nombramiento del mismo e, incluso, de cualquiera de los otros dos que quedara por elegir por las partes, si después de haber sido requeridas transcurrieran treinta días sin comunicar al TAB estos nombramientos.

  3. - Si las partes encargan designar el tercer árbitro directamente al TAB, la designación sólo se hará cuando resulte acreditada la aceptación de los otros árbitros.

Artículo 9 - Aceptación del encargo por el TAB
  1. - Una vez concluido el trámite introductorio, el TAB procederá, en su caso, a la aceptación del encargo, a la integración del convenio y a la ratificación de los árbitros consensuados por las partes o a la designación o nombramiento de aquellos que acuerde el citado órgano arbitral según las reglas establecidas en el artículo anterior.

  2. - La admisión del...

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