Aplicación parcial del régimen neutralidad fiscal en ampliaciones de capital mixtas. Comentario a la Resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2002
Autor | CMS Albiñana & Suárez de Lezo |
Esta vez podemos dar buenas noticias respecto del criterio adoptado por el TEAC en la Resolución que es objeto de comentario, en contradicción con el criterio que en la práctica nos consta que se está aplicando desde la Administración.
El asunto controvertido se centra en la posibilidad de aplicar el régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en las ampliaciones de capital mixtas, en las concurren aportaciones dinerarias y no dinerarias, de modo tal que estas últimas, siempre que cumplan los requisitos del art. 108 LIS, puedan resultar exentas en el Impuesto sobre Operaciones Societarias.
En nuestra práctica profesional nos hemos enfrentado con casos en los que la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid ha considerado que no procede aplicar el régimen de neutralidad fiscal parcialmente, de modo tal que si en una ampliación de capital concurren aportaciones dinerarias y no dinerarias, por mucho que estas últimas cumplan los requisitos previstos en el art. 108 LIS ("aportaciones no dinerarias especiales") no es posible beneficiarse de la exención en el Impuesto sobre Operaciones Societarias respecto de dichas "aportaciones no dinerarias especiales", quedando sujetas al impuesto tanto unas como otras, según dicho criterio.
La Resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2002 viene a confirmar la posibilidad de aplicar la exención parcialmente (esto es, por la parte del Impuesto sobre Operaciones Societarias correspondiente a la "aportación no dineraria especial") ya que, en palabras del propio Tribunal, "lo contrario forzaría al administrado a otorgar documentos públicos diferenciados o a formalizar la ampliación en momentos temporales diferenciados en función de la naturaleza de la aportación que se realiza para la aportación de acciones". El TEAC recuerda en su Resolución que esta doctrina ya aparecía recogida en otra resolución dictada por el mismo Tribunal con fecha 20 de febrero de 2002 e incluso en una Resolución de DGT de 22 de octubre de 1999.
Llamamos la atención sobre la existencia de esta doctrina administrativa, esta vez favorable a los intereses del contribuyente, porque no descartamos que los órganos de gestión de determinadas Haciendas Autonómicas continúen dictando liquidaciones en contradicción con el criterio del...
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