¿Puede el padre adoptante desheredar a su hijo adoptivo?

AutorJ. Robles Fonseca
CargoSecretario auxiliar de la Comisión General de Codificación Del Cuerpo Técnico del Ministerio de la Gobernación
Páginas542-558

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¿Puede el padre adoptante desheredar a su hijo adoptivo? 1

La adopción en el Código civil vigente, ¿es un contrato?-La adopción administrativa: El prohijamiento. La adopción durante la guerra de Liberación.-Disposiciones vigentes.

II La adopción en el código civil vigente, ¿es un contrato?

Habla el Código, pues, de una obligación, y ésta ha sido pactada; su fuente no puede ser otra que el contrato; con lo que hemos de concluir en que la adopción es un contrato, y sus efectos en todos los órdenes, pero especialmente en el sucesorio, consecuencia de ello. Pero ante consideración tan lógica y clara se levanta un muro casi infranqueable en el terreno legal, y este muro es el que forma con su doctrina el artículo 1.271 del Código civil al prohibir toda clase de pactos sucesorios de carácter contractual que no sean los que tengan por objeto practicar entre vivos la división de una herencia, de acuerdo con lo que se determina en el 1.056.

Doctrina que persiste y se complementa por otras disposiciones tendentes al mismo objeto, como son el art. 658 del mismo Cuerpo legal, que dispone de un modo claro y terminante no haber más modos de deferirse una herencia que el testamento y la Ley; el 991, que prohibe renunciar de antemano, y sin estar cierto de la muerte del causante, la herencia que de éste provenga, y en igual sentido aceptarla; el 1.674, en cuanto a los bienes futuros que los socios puedan adquirir después de firmado el contrato social, y el 635, estableciendo idéntica prohibición por lo que a la donación se refiere.Page 543Todos ellos consecuentes, eso sí, con la idea romana de todo punto contraria al espíritu contractual dentro del Derecho sucesorio 2, según la máxima de Giorgi sacada de esos textos, "que las herencias deben caminar por vía de testamento y de sucesión legítima, pero nunca por la de los contratos" 3.

Ahora bien: ¿es ese precepto intangible en nuestro Derecho?

Voces más autorizadas que la nuestra se han alzado ya señalando las múltiples excepciones que en nuestra doctrina existen a tal prohibición.

De todos es conocido el carácter germano de nuestros derechos fo-rales, donde siempre han sido bien vistos estos pactos, y de todos es sabido también que los legisladores españoles, deseosos de llegar a una armonía, transigieron en multitud de instituciones traídas de estas regiones o creadas de un modo ecléctico. Recuérdese a este propósito, entre otros, el art. 826, cuando dice: "La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida. La disposición del testador contraria a la promesa, no producirá efecto"; y véase si esto no constituye una estipulación sobre herencia futura, que, aunque limitada por la forma y cantidad, hay que proclamar como un caso de sucesión contractual y, por lo tanto, como excepción a la regla general del Código.

III En igual sentido, los artículos 825 y 827

Del primero se deduce la facultad de mejorar por contrato entre vivos a los herederos forzosos.

En el segundo se consigna la irrevocabilidad de la mejora, siempre que ésta fuera concedida en capitulaciones matrimoniales o por contrato, oneroso celebrado con un tercero.

¿Y qué son sino, también, excepciones a este principio los preceptos del art. 831, que permite pactar en las capitulaciones matrimoniales la autorización al cónyuge supérstite para que distribuya los bienes del premuerto?... ¿El 1.331, al determinar que los esposos puedan donarse, en las capitulaciones matrimoniales, bienes para después de su muerte?... ¿Y qué decir del contrato particional que el Código con-Page 544signa claramente en su art 1.056 y que hoy tanto interesa a nuestros civilistas?.

Ahí está de un modo claro y rotundo, con la cita de sus disposiciones, echada por tierra la doctrina prohibicionista, que nos hacen ver de un modo evidente que los preceptos del art. 177, aunque faltos de vida dentro del título y de la sistemática del Código, no son un caso aislado y esporádico, sino que corresponden a una realidad tangible de Derecho positivo español. Realidad que no es conveniente desconocer y a la cual es preciso buscar salida práctica, huyendo lo mismo de las negativas rotundas que de los euforismos ligeros de algunos autores y Tribunales. Sin creer jamás que de la promesa hecha en la escritura de adopción se derive un derecho hereditario en el puro concepto de esta palabra, ya que, a nuestro juicio, la sucesión tiene sus normas propias e independientes, marcándose un criterio cerrado por el legislador no sólo al señalar el límite de la intestada en el cuarto grado, sino también, por el sistema de legítimas y otros preceptos que encasillan, pudiéramos decir, ésta. Por eso no estamos de acuerdo con los que piensan que de la escritura de adopción surge un llamamiento condicional a la sucesión del adoptante; pues, como ya sostuvo elocuentemente el Sr. Comas en su célebre libro La revisión del Código civil, y por lo que a la sucesión intestada se refiere, el Código, al tratar de esta sucesión, "se pronuncia contra semejante derecho, no sólo dejando de señalar al adoptado lugar alguno en el orden de suceder ab intestato, sino escalonando en dicho orden de un modo riguroso a los que llama a semejante sucesión". ¿Cabrá quizá suponer-pregunta-que aquella obligación de instituir heredero al adoptado excluya en absoluto, la sucesión ab intestalo del adoptante, siendo así que los mencionados términos de dicho título solamente la consignan como condición para poder heredar fuera de testamento, y, por consiguiente, mediante la expresada sucesión? ¿Podrá siquiera imaginarse que ésta haya de tener lugar sin observar en ella los llamamientos de la Ley. excluyéndolos en favor del adoptado para que éste herede ab intestato contra el derecho a heredar que asiste a los hijos y descendientes legítimos, a los ascendientes y a los demás hijos y parientes, llamados expresamente en dicha sucesión?

Los razonamientos de tan ilustre catedrático no dejan lugar a dudas en este punto. En cambio, la conclusión que de todo ello saca le lleva más lejos de lo debido, y éste es, precisamente, el otro extremo quePage 545debemos evitar: las consecuencias negativas y carencia de efectos en el orden sucesorio que la meditación y estudio del tan repetido artículo 177 le sugiere al decir, achacando al Código el grave pecado de haber abandonado un criterio constante de nuestro Derecho y sustituido "a la acción de la Ley la peculiar de la voluntad respecto al derecho del adoptado para suceder al adoptante", que ese artículo "ha desnaturalizado la adopción, sin reparar siquiera que, aun acudiendo a la voluntad para la determinación de aquel derecho sucesorio, sólo venía a consignarlo de un modo ilusorio, y autorizando por otra parte, a contraer una obligación enteramente desproyista de todo efecto legal". Admirándose de "tanta complicación para que al fin ni haya realmente obligación ni se origine tampoco derecho alguno a heredar".

Este razonamiento le lleva a sacar la consecuencia de que hubiera sido preferible que el Código, siguiendo el ejemplo del proyecto de 1851, "hubiera pronunciado, sin excepción alguna, la negación de semejante derecho". De este modo -dice- se hubiera evitado "el contrasentido de contraer una obligación que a nada obliga" ; el que esto se "convierta en pretexto para despertar esperanzas ilusorias" ; "en ocasión de engaño para los que, a semejanza de los jueces, hayan de apreciar la conveniencia de la adopción", y "en motivo de cuestiones y de pleitos para el adoptado, que confiado en la declaración de la Ley y en el compromiso u obligación formalizados en la escritura de adopción, trate de hacer efectivo el derecho prevenido en la referida declaración legal, sin que encuentre medio o forma de conseguir en virtud del mismo la menor utilidad".

Ante esos dos extremos opuestos que hemos señalado, indicamos nuestro deseo de hallar una salida en la práctica a problema tan oscuro. Y en esta idea hemos caminado desde el comienzo de este trabajo. Por eso lo iniciamos con un ligero estudio histórico de la institución, para sacar de él consecuencias que reforzaran nuestro punto de vista, lo encajamos dentro del campo de la contratación, y procurando eliminar los enormes obstáculos que se oponían a tal intento, vamos a concluirlo estudiando sus efectos y desenvolvimiento.

A desarrollar esta última parte hemos de dedicar unas líneas, procurando ser parcos en palabras para no hacerlo demasiado pesado y farragoso.

La irrevocabilidad de la adopción es una consecuencia del acto contractual que la engendró y que apenas ha sido negada. M. Scaevola,Page 546apoyándose en la facultad que el artículo 180 concede a los menores e incapaces, la sostiene paladinamente. Las excepciones que a tal principio encuentra confirman la regla; pero a nosotros nos parece más oportuno hablar de rescisión, y apoyamos nuestra tesis en el Código alemán, tan pródigo, minucioso y detallista en esta clase de contratos, que la concede, entre otras causas, "por haberse hecho culpable el beneficiario de ciertas faltas", doctrina que no puede menos de ser aplicada, ya que constituye un verdadero principio del Derecho, admitiendo la revocación como efecto...

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