Agotamiento y transición paradigmática

AutorAlfonso de Julios-Campuzano
Páginas141-176

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1. La crisis del paradigma jurídico del Estado social

El agotamiento del paradigma jurídico que identificó el derecho con el derecho positivo único, estatal y racional, debe ubicarse en las coordenadas de la transición entre dos eras económicas, fenómeno que se produce a lo largo de la década de los noventa. En ese periodo entran en confl icto dos modelos de organización económica. De un lado, la era económica de la posguerra, caracterizada por la generalización del Estado social de Derecho, por el despliegue de políticas intervencionistas y redistributivas, dirigidas a garantizar niveles mínimos de igualdad material, y por la emergencia de un derecho regulador que asume las funciones de control, gestión y dirección de los mercados. De otro lado, la generalización de los flujos comerciales, económicos y financieros a nivel transnacional, que inaugura una nueva era en la expansión del capitalismo: es la era de la economía global, que se distingue por la desregulación de los mercados, por la privatización de empresas públicas, por la desterritorialización de la producción y por una nueva división social del trabajo147. El impacto de estos nuevos procesos en el ámbito jurídico provoca una fl exibilización del derecho estatal cuyas funciones resultan ya mucho más modestas. Ya no

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se trata de regular, domesticar, orientar y dirigir al mercado, sino de crear las condiciones sociales, económicas y políticas necesarias para que el mercado pueda funcionar sin interferencias y disfunciones.

Para Faria, el origen de esta situación debe buscarse en el agotamiento del programa keynesiano desarrollado por el Estado social que se hace manifiesto a partir de la crisis del petróleo, de la inestabilidad monetaria y de la crisis financiera de los años setenta. Ese periodo de recesión dejó al descubierto las carencias de un modelo intervencionista cuyo crédito hasta entonces era generalizado y evidenció las deficiencias del sistema de gestión pública de la economía, creando a partir de entonces un clima cada vez mayor de desconfianza hacia las políticas sociales y redistributivas del Estado social. La aceleración de la inflación, los desequilibrios fi nancieros producidos por la política tributaria, el aumento del gasto público y el incremento del volumen de desempleados, con el efecto consiguiente en las relaciones entre sindicatos y patronal, terminó por demostrar que el repertorio de políticas, métodos, estrategias e instrumentos del programa keynesiano había agotado sus virtualidades. Se constata entonces una progresiva inefectividad política, administrativa, normativa e incluso organizativa del Estado keynesiano o intervencionista que se traduce a nivel jurídico en una desenfrenada y prolífica producción normativa. Esa errática producción legislativa llevará aparejadas importantes mudanzas en la morfología, en los significados y en la cualidad discursiva de las leyes, vaciando progresivamente el carácter lógico-sistemático del ordenamiento jurídico, rompiendo la univocidad semántica de las proposiciones normativas cuya cantidad y diversidad material provoca, en última instancia, una ruptura de la organicidad, de la unidad lógico-formal y de la racionalidad sistémica del ordenamiento jurídico.

La disfuncionalidad creciente tanto del Estado social como de su instrumental normativo se traduce, finalmente, en una crisis de gobernabilidad cuya consecuencia no es otra que la infl ación legislativa148. Los efectos

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de la inflación legislativa en el ámbito del derecho resultan comparables a los que produce la inflación de los precios en el ámbito económico, pues cuando un sistema jurídico está inflacionado por "leyes de circunstancia" y por "reglamentos de necesidad", surgidos a partir de coyunturas políticas, sociales y económicas muy específicas y transitorias, la velocidad y la intensidad de la producción legislativa invariablemente llevan al Estado a perder la dimensión exacta del valor jurídico tanto de las normas que promulga como de los actos y comportamientos que disciplina. Y por ese motivo, la discrecionalidad judicial es una de las características principales de los ordenamientos inflacionarios, en la medida en que la polisemia significativa es intrínseca a la propia concepción de la norma como textura radicalmente abierta, genérica e indefinida por medio del uso intensivo de cláusulas generales, normas programáticas y conceptos jurídicos indeterminados149.

Esta situación conlleva una serie de efectos encadenados que provocan la disfuncionalidad del orden normativo del Estado social. Es claro que el ingente caudal de normas jurídicas traduce no sólo una compleja organización burocrático-administrativa del Estado, sino también una creciente incapacidad del orden jurídico-político para domeñar las fuerzas del sistema productivo, el flujo incesante de capitales y las propias reglas del sistema financiero. De modo que la generalidad de la ley cede terreno en beneficio de normas particulares por razón de sus destinatarios y normas especiales en virtud de su materia, con lo cual la tipología normativa no sólo se diversifica (con normas generales, particulares y especiales) sino que, además, termina produciendo la quiebra de la propia cohesión interna del orden jurídico.

Allí donde las normas generales no resultan satisfactorias para cumplir con las propias exigencias técnico-productivas, allí donde las propias disfunciones del sistema no resultan subsumibles en los supuestos fácticos de la norma general y abstracta, el Estado se ve forzado a improvisar un

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complejo entramado de leyes especiales que rompen la unidad lógicosistemática del ordenamiento, abriendo, así, una brecha profunda entre los principios constitutivos de coherencia y unidad y las garantías de seguridad jurídica y generalidad y abstracción de las normas, de un lado, y la exigencia "formal" de un derecho válido y eficaz. De este modo, allí donde el derecho general y abstracto formalmente válido no resulta efi caz, el ordenamiento sacrifica su propia coherencia interna en benefi cio de la eficacia "formal" de disposiciones excepcionales. Se cubre con ello, aparentemente al menos, la exigencia de eficacia de las normas jurídicas a fuerza, eso sí, de sacrificar las normas generales y abstractas, cuya aplicabilidad es rechazada por el sistema. La validez de las normas queda así supeditada a las posibilidades fácticas de aplicación y efectividad en función de las propias exigencias técnico-productivas. De este modo, se pone de manifiesto la ingobernabilidad del sistema, que resulta incontrolable ante las presiones normativas del derecho regulador del Estado social150. En esta pugna, el sistema termina imponiendo sus propias reglas, escapando así a la pretensión racionalizadora del caudal legislativo, de modo que las normas generales y abstractas del derecho regulador son rechazadas, expulsadas del espacio material que determina su ámbito de validez y, con

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ello, es el propio orden jurídico el que resulta amenazado en la pretensión de efectividad de sus normas.

Obviamente, esta amenaza entraña un riesgo de disolución del orden jurídico en la medida en que la eficacia es la piedra de toque de la aceptación social de las normas. Si un amplio contingente normativo no resultara eficaz, esto acabaría desacreditando la confianza de los ciudadanos en el ordenamiento y afectando, finalmente, a la estabilidad del orden jurídico. En esta encrucijada, el legislador se ve constreñido a optar entre un derecho regulador -condensado en normas generales y abstractas-, materialmente válido pero socialmente inefi caz y un derecho "excepcional" y fl exible -condensado en normas particulares y especiales-, formalmente válido y socialmente eficaz. La norma excepcional se convierte así en regla general que enerva, por vía de su carácter singular, los principios materiales consagrados en la batería normativa del derecho regulador. De este modo, la excepcionalidad se convierte en la tabla de salvación de un orden jurídico que mantiene, en equilibrio precario, el reino de las apariencias de la unidad, de la coherencia y de la validez a fuerza de renunciar a la aplicación directa e inmediata de los principios generales consagrados en las leyes y que constituyen garantías esenciales del propio orden constitucional.

La diversificación normativa del sistema jurídico conlleva, de esta forma, la quiebra de sus presupuestos sistemáticos: una unidad aparente que trasluce contradicción e insuficiencia y que se revela incapaz de conformar la realidad social, política y económica bajo los auspicios de los principios que inspiran al derecho regulador. De modo que la primacía de la ley se desmorona estrepitosamente a medida que surgen nuevas fuentes de producción jurídica cuyas derivaciones se ramifi can interminablemente. No se trata ahora solamente de formas menores de la producción normativa estatal, sino de todo un complejo y múltiple caudal normativo de diversa procedencia que suplanta a la ley y cubre los espacios sociales no normativizados por ésta. La procedencia de ese nuevo arsenal normativo es variada y comprende desde normas oriundas de sujetos públicos locales, acorde con la descentralización político-administrativa de los Estados contemporáneos, hasta preceptos emanados de actores sociales cuyo poder normativo se expande progresivamente en la vida social regulando sectores cada vez más amplios de ésta, como, por ejemplo, los sindicatos de trabajadores, los colegios profesionales y...

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