El PACTUM NON PETENDO. El concurso de acreedores. El contenido de los artículos 1919 y 1920 del Código Civil. La quita y espera. Breve alusión al convenio de suspensión de pagos.

AutorCristina Fuenteseca
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Complutense

XVI. EL PACTUM DE NON PETENDO. EL CONCURSO DE ACREEDORES. EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 1.919 Y 1.920 DEL CÓDIGO CIVIL. LA QUITA Y ESPERA. BREVE ALUSIÓN AL CONVENIO DE SUSPENSIÓN DE PAGOS

  1. EL PACTUM DE NON PETENDO

    Recordando brevemente la noción del pactum de non petendo expuesta en el apartado histórico, hay que destacar que pacto viene de paz (519). Y relacionando la cuestión con el derecho vigente, tal vez cabría vincular la paz, mencionada anteriormente, con la idea de la buena fe (artículo 7.1 del Código civil). En consecuencia, los pactos están presididos por la buena fe.

    Dentro del apartado dedicado a los pactos en el Digesto se recogen casos que en el derecho vigente se considerarían de condonación. En este sentido, se admite que devolviéndose la prenda, subsista la deuda (520); se indican los criterios que deben guiar al Pretor cuando existan varios acreedores de un deudor dándose acuerdos entre ellos (521); se recoge el caso en el que alguien decide no ejercitar una acción (522). También se contemplan supuestos relacionados con la fianza. Así, la convención del deudor aprovechará a los fiadores (523); cabe que no se pida al deudor y sí a los fiadores (524); también es posible el pacto de no pedir durante cierto tiempo, y, transcurrido éste, parece admitirse la subsistencia de la deuda (525).

    Se reconocen otros ejemplos o casos de pacto, que actualmente cabría considerar o encajar dentro de la condonación: se permite el pacto una vez cometido el hurto (526) (hoy posiblemente vinculado a la noción del perdón del ofendido, renuncia a la responsabilidad civil…); se establece que el pacto no debe perjudicar a terceros (527) (actualmente ésta idea se recoge en el artículo 6.2 del Código civil); se permite el pacto de no pedir una parte (en el derecho vigente sería una condonación parcial); se aproxima el pacto de no pedir a la aceptilación (528) al producir ambas la extinción de la obligación (529); se admite el pacto tácito de no pedir (530); se acercan el pacto de no pedir y la donación (531); se contempla el caso del tutor que pacta con los acreedores, siendo él mismo también acreedor (532); se considera válido el pacto de demandar o reclamar sólo hasta donde el deudor pueda pagar (533).

    En suma, de lo expuesto se deduce el amplio abanico de posibilidades que ponen de manifiesto ejemplos o casos del pactum de non petendo. Se trata de no ejercitar una acción, idea ésta que sirve no sólo para el Derecho romano, sino también para el derecho vigente.

    La siguiente cuestión consistirá en intentar aclarar si tal pactum de non petendo encuentra algún reflejo en el derecho positivo español.

    Desde luego, la idea de que la condonación constituye la renuncia a una acción se desprende directamente del artículo 1.188 del Código civil. Anteriormente señalé los pasajes del Digesto en los que se admite el pacto tácito de no pedir y la condonación tácita se prevé en el artículo 1.187.1.º del Código civil. Posiblemente se trata de la conducta unilateral del acreedor de la que se deriva su renuncia al derecho de crédito. Asimismo destaqué la aproximación entre el pacto de no pedir y la donación: idéntico acercamiento entre condonación y donación se detecta en el artículo 1.187.2.º del Código civil. Por último, también en el Digesto se reconocía, dentro de los pactos, la subsistencia de la deuda cuando se devolvía la prenda: el mismo criterio se detecta en los artículos 1.190 y 1.191 del Código civil. Idéntica solución rige para el acuerdo con el deudor que beneficia a los fiadores, admitida por el Digesto y subsumible en el artículo 1.190 del Código civil. Lo expuesto respecto a la concreta regulación de la condonación de la deuda en nuestro Código civil (artículos 1.187 hasta 1.191). Por consiguiente, es posible deducir un paralelismo bastante claro entre dichos preceptos y los pasajes del Digesto que enumero.

    Pero no sólo se detecta equivalencia entre pasajes del Digesto y los artículos que nuestro Código civil dedica en particular a la condonación de la deuda, sino que también dentro del pactum de non petendo romano se acogen otros supuestos regulados en el derecho vigente. En este sentido, cabe enumerar, por ejemplo, las instrucciones o criterios que ha de seguir el Pretor cuando existan varios acreedores respecto de un único deudor, cuyo contenido recuerda en gran medida al artículo 1.917 del Código civil. También se admite el pacto de no pedir durante cierto tiempo, transcurrido el cual se reconoce la subsistencia de la deuda. Hoy esta situación podría considerarse una espera (534).

    También es destacable la admisión del pacto una vez cometido el hurto, hoy podría considerarse como una renuncia del ofendido, una renuncia a la responsabilidad civil.

    Además hay que citar el artículo 144 de la Ley Hipotecaria donde, en lugar de mencionarse la condonación, se sustituye este término por el de «pacto o promesa de no pedir».

    Concluyendo, se encuentran múltiples manifestaciones del pactum de non petendo romano en el derecho vigente.

    Por lo que concierne al tratamiento del pactum de non petendo por el Tribunal Supremo, la sentencia de 28 de enero de 1995 recoge una mínima mención, admitiendo su concurrencia del modo siguiente (535): «… las contestes sentencias de la instancia consideran probado, y aquí ha de ser mantenido invariable, lo siguiente: a) La deuda que “Banco Simeón” decide no reclamar a “Almacenes Simeón” en el “pactum de non petendo” tiene su origen en dos pólizas de crédito…». En consecuencia, parece aproximarse la idea del pactum de non petendo a la no reclamación de una deuda.

    Hasta aquí la opinión del Tribunal Supremo. Pero la citada sentencia recoge asimismo el contenido del referido pactum de non petendo plasmada en escritura pública otorgada ante Notario (536): «El “Banco Simeón, S.A.”… se compromete expresamente… a no exigir en ninguna clase de procedimiento judicial, ni a pedir extrajudicialmente, ni a ceder por cualquier título a terceros, ni a cobrarse por compensación, los saldos deudores de las Sociedades y persona física que más adelante se detallarán. El presente compromiso no supone condonación de deudas ni implica extinción de las obligaciones de referencia, sino una decisión que restringe voluntariamente los derechos del acreedor en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, y por el que se reitera la decisión del “Banco Simeón, S.A.” de no reclamar a los deudores que a continuación se reseñan, el importe de las deudas que también se indican.» La citada escritura pública recibe el nombre de «Compromiso unilateral de pactum de non petendo» (537).

    Respecto del pactum de non petendo, se encuentran opiniones diversas en la doctrina (538). Sancho Rebullida (539) niega que en el artículo 1.188 del Código civil se refleje una regresión al pactum de non petendo romano. Pero sí considera este autor como casos contenidos en el derecho vigente del pactum de non petendo, tanto el concurso de acreedores como la quita y espera (540). También entienden algunos autores que la condonación y el pactum de non petendo son figuras distintas (541), afirmándose asimismo que el pactum de non petendo no extingue la obligación o la deuda (542).

    Y el contenido del citado pactum de non petendo, a juicio de la doctrina, consistiría en que el acreedor se obliga a no dirigirse contra un deudor solidario (543). Caffarena Laporta (544) afirma que «En tal caso el acreedor podrá dirigirse contra los deudores exigiéndoles el cumplimiento de toda la obligación, y el deudor que pague tendrá un derecho de regreso contra los demás incluído el beneficiado por el pacto. Dicho pacto es perfectamente admisible en base al principio de autonomía de la voluntad y reporta una clara utilidad al deudor favorecido por el mismo: no es igual responder frente al acreedor por el montante total de la deuda que responder sólo en el ámbito de la relación interna. A través del pacto mencionado se produce una restricción en el ámbito del ius variandi del acreedor».

    Guilarte Zapatero (545), al ocuparse del tratamiento de los fiadores en el artículo 1.850 del Código civil, parece incluso operar con la idea de que «el acreedor, conviniendo un pacto de non petendo con el principal obligado, se reserva la facultad de actuar contra el garante».

  2. EL CONCURSO DE ACREEDORES. EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 1.919 Y 1.920 DEL CÓDIGO CIVIL

    Entiendo que es preciso advertir de antemano la existencia de un Proyecto de Ley Concursal de 23 de julio de 2002 que en su Disposición derogatoria única deja sin efecto «Los artículos 1912 a 1920 y las letras A) y G) del apartado 2.º del artículo 1924 del Código civil». No obstante en él se opera con la quita y espera en el sentido tradicional.

    Respecto a la posibilidad de operar con la idea de condonación vinculándola al concurso de acreedores, estimo que parece una solución adecuada. Se trata de una...

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