Los órganos de las MPS

AutorFrancisco Javier Maldonado Molina
Cargo del AutorProfesor Titular Interino de Derecho Mercantil de la Universidad de Granada
Páginas230-302

Page 230

I Consideraciones previas
1. Sobre la antigua falta de uniformidad en la denominación de los órganos sociales

Tanto el REPS como la legislación autonómica anterior a la LOSSP trataban de respetar la estructura societaria de estas entidades, de lo que es reflejo la indeterminación que se utiliza en la denominación de la forma social y en la de sus órganos. Así, el artículo 29.2 REPS señala que "Serán órganos rectores de estas Entidades la Asamblea General y la Junta Directiva, con éstas u otras denominaciones"; en el mismo sentido, el artículo 20 LMut. Catal. "(Órganos de gobierno)" dispone que "Las mutualidades de previsión social se rigen por los siguientes órganos de gobierno con estas denominaciones o con otras similares", enumerando seguidamente la asamblea general, la junta directiva y "Cualquier otro que determinen los estatutos"; por último, el artículo 32 REPSV PV indica que "Los Órganos Colegiados de Gobierno serán, con carácter general, la Asamblea General y la Junta Directiva" también "con ésta o cualquier otra denominación".

Sin embargo, como venimos advirtiendo, la situación ha cambiado sustancialmente con la LOSSP, que ha tipificado la forma social "mutualidad de previsión social". En coherencia con este nuevo status, tanto el futuro reglamento como las disposiciones autonómicas deberían optar -cada una en su ámbito- por una denominación concreta; a tal efecto, bien podrían decidirse por las utilizadas ahora de una manera profusa (Asamblea General y Junta Directiva); términos que, además, son los que suele usar la legislación reguladora de las entidades mutualistas 387. Y es que, por lo que se refiere al órgano de decisión, lo cierto es que el REPS utiliza mayoritariamente el término "asamblea general" 388, mientras que la legislación autonómica anterior a 1995 lo emplea de una manera exclusiva 389. Y por lo que toca al órgano de administración, el REPS, siguiendo al Reglamento de 1943, utiliza sobre todo la voz "Junta Directiva" 390, y sólo una vez la de "Junta Rectora" 391. De la misma manera, la LMut. Catal. 392y la LEPSV PV 393 emplean el término "Junta Directi-Page 231va". Las dos leyes autonómicas promulgadas en el año 2000 han optado por denominar de manera uniforme a los órganos sociales: el de decisión es llamado "Asamblea General" (art. 17 LMPS Valenciana y art. 26 LMPS Madrid), mientras que el de administración se denomina "Junta Directiva" (art. 26 LMPS Madrid) o "Junta Rectora" (art. 17 LMPS Valenciana); opción esta última que no se entiende cuando la mayoría de la normativa ha optado por el término "Junta Directiva".

2. Sobre el régimen aplicable remisión

En el capítulo segundo se expuso el régimen aplicable a la vertiente societaria de las MPS, de tal manera que ahora sólo debemos recordar que se trata de una materia sobre la que las ComunidadesPage 232Autónomas poseen competencia exclusiva (para las entidades incluidas en su ámbito de aplicación, se entiende). Por otra parte, allí señalamos que la LSA (de 1951) ha influido en la regulación contenida en el REPS; y además advertimos sobre la remisión a las normas reguladoras de los órganos sociales de las mutuas (ex art. 29.1 REPS) 394. Asimismo se indicó la relevancia que la legislación autonómica promulgada en el año 2000 otorga a la LSA. Así, destaca la LMPS Madrid, cuyo artículo 28.1 atribuye carácter supletorio a los artículos 93 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas en lo relativo al funcionamiento del órgano de decisión:

"En lo no previsto expresamente en este precepto, las clases de Asamblea General, régimen de convocatoria, constitución, legitimación para asistir, celebración, derecho de información, adopción e impugnación de acuerdos sociales, de las mutualidades de previsión social se ajustarán a lo previsto en la normativa estatal para las mutualidades de previsión social, y, subsidiariamente, a los artículos 93 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas y correlativos preceptos del Reglamento del Registro Mercantil, entendiéndose hechas a la Asamblea General y la Junta Directiva las referencias que en dichas normas se hacen a la Junta General y al Consejo de Ad Page 233 ministración."

Por su parte, como dijimos, la LMPS Valenciana se remite expresamente a la LSA respecto al régimen de responsabilidad de los miembros del órgano de administración (art. 18 in fine) y al régimen de impugnación de acuerdos sociales (art. 20), incluyendo asimismo una declaración general de supletoriedad en favor de la LSA "en relación con los órganos de gobierno y relaciones de los socios con la entidad" (...) "En todo lo no previsto en este capítulo, en su reglamento de desarrollo, en la normativa estatal en materia de mutualidades de previsión social y en los estatutos de la entidad" (art. 25); en cuanto a la expresión "órganos de gobierno", advertimos que debe entenderse como equivalente a órganos sociales.

Por último, hay que subrayar la supletoriedad general de la LSA para las mutuas de seguros a prima fija que declara el artículo 21 del ROSSP de 1998 ("En todo lo no previsto en la Ley, en este Reglamento y en los Estatutos de la entidad, se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable a las sociedades anónimas, en cuanto no contradiga el régimen específico de esta clase de entidades"). Supletoriedad que -por extensión- también es aplicable a las mutuas a prima variable (art. 22) y a las cooperativas de seguros (art. 23), siendo de esperar que el futuro Reglamento de Mutualidades también acoja ese criterio, de igual manera que ya el propio ROSSP es declarado aplicable a las MPS "en todo aquello que no se oponga a su Reglamento específico" (DA 6.ª). Una vez que hemos recordado elPage 234marco normativo de estos órganos pasamos a estudiarlos. Empecemos por el órgano de decisión.

II El órgano de decisión
1. La asamblea general
1.1. Convocatoria

El REPS no prevé ninguna especialidad respecto a la convocatoria de la asamblea de mutualistas: su artículo 30.6 sólo indica que "La publicación o notificación de la convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días", precepto que, en cualquier caso, nada innova al ordenamiento, limitándose a reproducir literalmente lo que disponía el artículo 31.3 ROSP 1985, aplicable entonces supletoriamente a las MPS. En todo lo demás, ante la derogación del artículo 31 ROSP 1985, habrá que entender que las lagunas que puedan presentar los estatutos sociales deben ser suplidas con el régimen de las sociedades anónimas. No obstante, el ROSSP proporciona un régimen diferente respecto a la convocatoria de la Asamblea General que vaya a aprobar las cuentas. Mientras que conforme al artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas en la convocatoria debe mencionarse el derecho de los accionistas a obtener de la sociedad determinados documentos de forma inmediata y gratuita, el artículo 13.5 ROSSP, de manera incomprensible, parece haber olvidado recoger esa obligación que tiene la sociedad de recordar en laPage 235convocatoria tal derecho, pese a que el propio Reglamento lo contempla de manera más amplia que la propia LSA:

"Cuando el orden del día prevea someter a la Asamblea General la aprobación de las cuentas del ejercicio económico o cualquier otra propuesta económica, los documentos que reflejen la misma deberán estar puestos a disposición en el domicilio social de la mutua, para que puedan ser examinados por los mutualistas, en la forma que estatutariamente se establezca, desde la convocatoria hasta la celebración. Los mutualistas durante dicho plazo podrán solicitar por escrito al Consejo de Administración las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes para que sean contestadas en el acto de la Asamblea General."

Por tanto, junto a la no obligación de advertir este derecho en la convocatoria, se pueden apreciar otras diferencias respecto al régimen de las sociedades anónimas: en primer lugar, el ROSSP extiende esta obligación a los supuestos en los que en el orden del día figure "cualquier otra propuesta económica", mientras que la LSA lo limita a la aprobación de las cuentas anuales. En segundo lugar, mientras que en las mutuas y mutualidades los documentos deben estar "puestos a disposición" de los socios "en el domicilio social" para que puedan ser examinados por ellos "en la forma que estatutariamente se establezca" (lo que permite, por ejemplo, convertir la puesta a disposición en un mero examen in situ), la LSA (art. 212) sí exige la entrega de esa documentación al accionista ("cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratui-Page 236ta"). Como tercera diferencia, el ROSSP otorga a los mutualistas el derecho a solicitar por escrito...

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