La Exclusión de la participación de las Organizaciones Sindicales en los órganos de selección de las Administraciones Públicas, por exigencia del Estatuto Básico del Empleado Público

AutorJorge Fondevila Antolín
CargoJefe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria. Secretario de Administración Local
Páginas215-234

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I Introducción: la génesis de la exclusión

Estamos en presencia de una de las más llamativas novedades introducidas por la Ley 7/2007 EBEP, en concreto, la exclusión de las organizaciones sindicales de su participación en los órganos de selección en las administraciones públicas, tal como determina el artículo 60.3 del EBEP.

Pues bien, esta cuestión ya fue abordada en los trabajos preparatorios del Proyecto de Ley del EBEP, en concreto, por la Comisión de Expertos convocada al efecto1, siendo necesario, a nuestro juicio, destacar algunas de las consideraciones formuladas por la misma, así, señala:

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Ningún sistema de selección puede ser fiable, sino se garantiza en sus órganos de selección la exigencia de los principios de imparcialidad, objetividad y profesionalidad.

Los órganos de selección deben quedar al margen de cualquier influencia partidaria, gremial, sindical o corporativa.

Considera la Comisión como práctica inadmisible para un funcionamiento correcto del sistema de selección, ya que carece de justificación objetiva, el uso que se ha hecho en nuestro país de configurar la composición de los órganos de selección «mediante la designación de sus miembros por o en representación de grupos políticos o sindicales...».

Por último, se propone por la Comisión de forma expresa «la exclusión de ....representantes de los sindicatos, órganos unitarios de representación del personal o asociaciones que ejerzan funciones representativas de los empleados públicos».

Como consecuencia de estas propuestas, el primer borrador del anteproyecto que se elaboro por el MAP, con fecha 25 de noviembre de 2005, establecía expresamente la exclusión propuesta2por la Comisión de expertos, el citado texto fue objeto de negociación con Comunidades Autónomas, Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y organizaciones sindicales3(CC.OO, Csi-Csif y UGT), de manera que se elabora un segundo borrador, con fecha 17 de abril de 2006 que mantiene la misma redacción de la exclusión4, a este texto se le vuelven a realizar nuevas consideraciones continuando el proceso negociador con los mismos interlocutores, que en el caso sindical se concreta en la reunión celebrada el día 4 de mayo de 2006, en la cual vuelven a insistir estas organizaciones en exigir su presencia en los órganos de selección, tras la celebración de otras dos reuniones en fechas de 11 y 17 de mayo, no se alcanza un acuerdo a este respecto de forma que se mantuvo la redacción inicial en el Proyecto de Ley que se presento ante el Congreso de los Diputados5, ahora

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bien, durante su tramitación parlamentaria, algunas organizaciones sindicales mantuvieron encuentros con los grupos políticos con la finalidad, entre otras cuestiones, de que se les reconociera el derecho a formar parte de los órganos de selección, petición que fue atendida de forma parcial por algún grupo parlamentario6, como consecuencia del debate suscitado por la presentación de estas enmiendas y la presión sindical, se alcanzo un acuerdo de consenso en el seno de la Comisión de Administraciones Públicas, así, el Dictamen7de la misma modifico el texto inicial del Proyecto de Ley, de forma que la nueva redacción no menciona expresamente a las organizaciones sindicales, pero sin embargo si se mantiene la finalidad y estructura normativa del mismo, y como consecuencia de ello, aunque no aparezcan mencionadas expresamente, a nuestro juicio, y como acreditaremos posteriormente, estas continúan quedando excluidas de los órganos de selección.

Debemos llamar la atención también sobre las previsiones del artículo 31.6 del EBEP, que desde la redacción original del Proyecto de Ley admitido a trámite, señalaba expresamente lo siguiente:

6. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección.

Pues bien, este precepto no fue objeto de enmienda alguna y se mantuvo incólume hasta su aprobación definitiva, y su finalidad desde que fue incorporado

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a los diferentes anteproyectos era única y exclusivamente «compensar» a las organizaciones sindicales por la pérdida de su cuota de poder, en el desarrollo de los procesos selectivos, al perder estos la facultad que tenían hasta ese momento reconocida legalmente para formar parte de los órganos de selección.

II Examen de los fundamentos jurídico constitucionales que amparan las previsiones de exclusión reconocidas en el artículo 60.3 EBEP
A) El acceso al empleo público como derecho de los ciudadanos

Efectivamente, durante mucho tiempo se ha considerado que el acceso y la selección de los empleados públicos, formaban parte del orden «Estatutario», y por ello, los procedimientos de selección se encontraban controlados por los aparatos políticos y burocráticos, en algunos casos, pero esta consideración nunca ha sido ajustada del todo a nuestro orden constitucional, pues recordemos que el sentido de las previsiones, en especial, las del artículo 23.2, que señala: que los ciudadanos tienen «Derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes» y también el artículo 103.3 de la CE.8, es considerar que estamos en presencia de un «derecho de los ciudadanos» al acceso al empleo público (STC 192/1991 y 138/2000, entre otras), que además goza de una especial protección de acuerdo con las previsiones del artículo 53.1 C.E., y este sentido, afortunadamente, ha sido recogido por el artículo 55.1 del EBEP, cuándo establece literalmente la siguiente previsión: «Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público...», y este cambio de orden de análisis de la cuestión condiciona necesariamente la línea interpretativa que debe guiar el examen de la nueva regulación establecida por el EBEP.

A este respecto, podemos destacar como se están produciendo innovaciones legislativas, en algunas normas integrantes del denominado «bloque de constitucionalidad»9, en concreto, nos referimos a las previsiones del vigente

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Estatuto de Autonomía de Andalucía que, reconoce en su artículo 136, la posibilidad de la elaboración de una Ley específica para el acceso al empleo público, diferente e independiente de la Ley de Función Pública para esa Administración, que lógicamente deberá desarrollar los contenidos del régimen «Estatutario de sus funcionarios y las correspondientes modulaciones del resto de sus empleados públicos». Este cambio legal y real sobre cual debe ser el sujeto destinatario del derecho legal al acceso al empleo público, es el que ha servido como fundamento axiológico constitucional para las modificaciones legales del EBEP, objeto de este trabajo, en concreto, la composición especializada, objetiva y sin ingerencias políticas ni sindicales de los órganos encargados de la selección.

B) Las Consecuencias de la aplicación de los Principios de Imparcialidad, Profesionalidad e Independencia en la composición de los órganos de selección (art 55.2 EBEP)

De forma preeliminar al examen de los citados principios recogidos en el artículo 55.2 del EBEP, entendemos que es preciso determinar el origen axiológico constitucional de estos principios, y este no es otro que las previsiones constitucionales recogidas en el artículo 103.1, de manera, que se constituyen en una manifestación del Principio de Objetividad10, ya que este se configura en una pieza clave en la configuración del régimen del empleo público, en su totalidad, siendo su ámbito y el régimen jurídico del acceso y la selección al mismo, una de sus manifestaciones, ya que, este principio se proyecta sobre la exigencia de la existencia de una serie de garantías en el acceso al empleo público, de forma que este se realice con absoluto respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y así garantizar la neutralidad política de la administración pública, entendida esta como exigencia directa de la Constitución Española.

Pues bien, determinado el fundamento axiológico, procede examinar el primero de los principios, en concreto, la exigencia de «imparcialidad», debemos recordar como el Tribunal Constitucional11, ha señalado que esta presenta un contenido subjetivo, entendido este como la prohibición de intervención a aquellos miembros que hayan tenido una relación previa indebida o inconveniente, y por otro lado, un contenido objetivo, que al igual que en el caso anterior impide la participación pero por causa de la existencia de vínculos directos y permanentes con los ciudadanos que optan al proceso selectivo, así, no puede negarse que las organizaciones sindicales están formadas no solo por emplea-

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dos públicos, sino por un amplio conjunto...

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