La gestión de los bienes gananciales y las adquisiciones a titulo oneroso y a costa del caudal común, realizadas por uno de los cónyuges por separado.

AutorAna María Sanz Viola
CargoProfesora de la Universidad de Oviedo
Páginas1753-1766

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La Ley de 13 de mayo de 1981, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, entre otras cosas, ha desarrollado el principio constitucional de igualdad de los cónyuges en el matrimonio en la nueva regulación del régimen económico de sociedad de gananciales.

En el nuevo texto articulado del Código Civil desaparece la atribución exclusiva de la gestión de la sociedad de gananciales al marido y, conforme al principio rector de la Ley, se encomienda esta función a los dos esposos.

El artículo 1.375 del Código Civil establece con carácter supletorio la regla de la actuación conjunta de los dos esposos para la gestión y disposición de los bienes gananciales; esta regla no es aplicable, en consecuencia, sino en defecto de pacto capitular en contra; pero, además, tiene limitaciones establecidas en el propio Código en todos aquellos supuestos en que se admite el ejercicio separado, por uno de los cónyuges, de las facultades de gestión del patrimonio ganancial.

Por tanto, las excepciones al principio de gestión conjunta de los bienes gananciales derivan, no sólo de la autonomía de la voluntad de los cónyuges -capitulaciones matrimoniales-, sino también directamente del propio Código en los casos en que reconoce la validez de los actos de gestión y administración de los bienes gananciales realizados por uno solo de los esposos -a consecuencia de su libertad e independencia en el ámbito de la gestión de su patrimonio privativo y ejercicio de su profesión (arts. 1.381 y ss. CC), o, por necesidades del tráfico, Page 1754 en atención a la naturaleza de ciertos bienes y derechos (arts. 1.384 y 1.385 CC) o a las circunstancias (art. 1.386 CC).

Desde este punto de vista parecen sumamente acertadas las palabras del Profesor De los Mozos frente al reconocimiento del sistema de cogestión de los bienes gananciales en el Derecho español: «Es... más exacto afirmar que el nuevo sistema de la sociedad de gananciales, basado en este punto en el principio constitucional de la paridad jurídica de los cónyuges, lleva a organizar la administración, gestión y disposición de los bienes comunes, de acuerdo con el principio de colaboración que inspira al propio régimen de comunidad, pero tratando de salvar la independencia y libertad de los cónyuges que, por encima de todo, trata de mantener para hacer efectiva su igualdad. Con lo que atribuye aquellas facultades a ambos cónyuges para que sean ejercidas conjunta o separadamente» 1.

La adquisición de bienes gananciales a título oneroso y a costa del caudal común es un acto de gestión del patrimonio ganancial, ya que modifica su composición y supone la disposición de bienes gananciales. Por tanto, estas adquisiciones deben ser realizadas, en principio, por los dos esposos conjuntamente, o bien por uno de ellos con el consentimiento de su consorte o la autorización judicial prevista en el artículo 1.377 del Código Civil; y, la adquisición realizada por uno solo de los esposos es, en principio, anulable conforme al artículo 1.322 del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, pese a ser la regla expuesta la norma general en el tema de las adquisiciones onerosas de bienes gananciales, la admisión por el Código Civil de la gestión separada por cada uno de los cónyuges de los bienes gananciales en ciertos casos, ha supuesto la validez de estas adquisiciones hechas por uno solo de los cónyuges, por separado, cuando se trate de alguno de aquéllos. Esta excepción a la regla general tiene extraordinaria importancia, ya que, en la práctica, las adquisiciones hechas por uno solo de los cónyuges se suelen realizar con numerario ganancial o, más exactamente, presuntivamente ganancial (art. 1.361 CC), en poder del adquirente y, por tanto, se trata de un supuesto en que se reconoce la disposición por separado de uno de los cónyuges de bienes comunes (art. 1.384 CC).

El nuevo texto del Código Civil presupone la validez de las adquisiciones de bienes gananciales, a título oneroso, hechas por uno sólo de los cónyuges (arts. 1.347, 3.°, 1.356, 1.365, 1.367, 1.370 y 1.384), al igual que el Reglamento Hipotecario tras la reforma de 12 de noviem-Page 1755bre de 1982 (arts. 93, 4, y 94, 1) y la doctrina 2. En definitiva, la nueva normativa recoge la doctrina desarrollada por los autores 3 y la propia Dirección General de los Registros y del Notariado 4 en torno a las compras realizadas por mujer casada, con ocasión de la supresión de la licencia marital por la Ley de 2 de mayo de 1975 5 y la hace extensiva a las adquisiciones a título oneroso realizadas separadamente por cualquiera de los cónyuges, de acuerdo con el principio de igualdad.

Actualmente no creo que se pueda poner en duda la validez de estas adquisiciones, debido a la del contrato que Jes sirve de título que deriva, a su vez, de la plena capacidad de obrar de los cónyuges 6. Además, el pago realizado por el cónyuge adquirente con numerario ganancial en su poder será igualmente válido, en virtud de la legitimación que le concede el artículo 1.384 del Código Civil; sin perjuicio de la posible responsabilidad en que pueda incurrir, frente a su consorte, en el supuesto de no actuar en interés de la comunidad (arts. 1.390 y 1.391 del Código Civil) 7.

Page 1756No obstante la validez de las adquisiciones a título oneroso y a costa del caudal común realizadas por uno solo de los cónyuges en los supuestos ya vistos, estas compras presentan interés para el estudioso del Derecho en orden a sus consecuencias. En estas páginas voy a plantear los efectos de estas adquisiciones en los dos casos que me han parecido de mayor trascendencia: 1.° Inscripciones del bien inmueble adquirido en el Registro de la Propiedad, estudiando la forma de realizarla y sus repercusiones en orden a la administración y disposición del bien. 2.° Adquisiciones con parte del precio aplazado, dedicando especial atención a la responsabilidad por el precio aplazado.

I Inscripción del bien inmueble adquirido por uno solo de los esposos en el registro de la propiedad

Los inmuebles gananciales adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, en el caso de no haberse hecho declaración alguna sobre la procedencia del dinero invertido se inscribían, antes de la reforma del Reglamento Hipotecario, conforme al antiguo artículo 95, 1, del mismo, «a nombre de ambos cónyuges conjuntamente, sin atribución de cuotas y para la sociedad de gananciales», pese a no figurar en el título como adquirente más que uno de los esposos 8.

Actualmente, una vez reformado el Reglamento Hipotecario por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982 y Real Decreto de 10 de octubre de 1984, estos bienes se inscriben a nombre del cónyuge adquirente, ya sea en la forma establecida en el artículo 93, 4, del Reglamento Hipotecario -si se adquieren para la sociedad de gananciales- o, en el artículo 94, 1- si no se expresa esta circunstancia en el título.

a) Inscripción conforme al artículo 93, 4, del Reglamento Hipotecario

Si el cónyuge adquirente manifiesta que adquiere para la sociedad de gananciales el bien se inscribe con esta indicación a su nombre.

En estos casos aunque la condición de ganancial del bien simple-Page 1757mente se presume 9, la aseveración de ganancialidad hecha por el adquirente produce algunos efectos, ya que, además de ser irrevocable 10, somete al bien adquirido al siguiente régimen de gestión:

Los actos tabulares deben ser otorgados por el titular registral (el cónyuge adquirente para tener acceso al Registro, conforme a los artículos 93, 4, y 94, 2, del Reglamento Hipotecario.

Respecto de los actos de administración de estos bienes, el Reglamento Hipotecario guarda silencio, pero la doctrina 11 estima que se encuentra legitimado para ellos el titular registral (cónyuge adquirente), sin ser exigible el consentimiento de su consorte para su inscripción, cuando proceda, en el Registro.

Los actos de disposición de estos bienes se encuentran sometidos a las reglas de los artículos 1.377 y 1.378 del Código Civil: requieren el consentimiento de los dos esposos, ya sea bajo la sanción de nulidad -si se trata de un acto de disposición a título gratuito- o de simple anulabilidad -si se trata de un acto de disposición a título oneroso (artículo 1.322 CC)-, admitiéndose en este último caso la autorización judicial supletoria. Sin embargo, el Reglamento Hipotecario (art. 93, 2, por remisión del 93, 4) exige para la inscripción de los actos de disposición a título oneroso que el acto haya sido realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro, o con la autorización judicial supletoria. Se impide, por tanto, el acceso al Registro de los actos de disposición otorgados por uno solo de los esposos (sin el consentimiento del otro), pese a ser actos simplemente anulables, y no nulos, siguiendo la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 15 'de marzo de 1972. Esta solución ha sido lamentada por algunos autores sobre todo en el supuesto de ser el cónyuge titular registral el otorgante 12, pero es la exigida por el sistema hipotecario español.

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b) Inscripción conforme al artículo 94, 1, del Reglamento Hipotecario

Si el cónyuge adquirente no expresa que adquiere para la sociedad de gananciales el bien se inscribe a su nombre con carácter presuntivamente ganancial...

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