El problema de la obtención ilícita del conocimiento en el delito de calumnia

AutorMarina Sanz-Díez De Ulzurrun Lluch
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas387-430
I Planteamiento

El objeto del presente trabajo es la cuestión sobre si la imputación a una persona de un delito, cuyo conocimiento se ha obtenido, a su vez, a través de Page 388 medios que son ilícitos o, incluso, delictivos constituye, o no, una verdadera intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona a la que se atribuye el delito y/o, en su caso, un delito de calumnia1. Para aclarar el problema que se pretende plantear y enmarcar las posibles vías para su solución conviene tomar como punto de partida algún ejemplo extraído de la práctica.

El caso del que voy a partir constituye el supuesto de hecho de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1069 / 1998 (Sala de lo Civil), de 15 de noviembre, y se planteó en la jurisdicción civil, pero muy bien se podría haber planteado en la jurisdicción penal. Los hechos, en síntesis, son los siguientes: un conocido Diario de tirada nacional publica una noticia en la que se afirma que "T... & T...", despacho de abogados con residencia en Gibraltar, estaba siendo investigado por el Juez Garzón, en relación con un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico. Los abogados afectados interpusieron demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor, al amparo de Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid. En el curso del procedimiento se acreditó que el periodista que publicó la noticia había llegado a su conocimiento por unas declaraciones de uno de los implicados en el sumario 13 / 90 ("Operación Nécora"), seguido en el Juzgado de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, que imputaba al citado despacho la recepción de cantidades de dinero procedente de operaciones de narcotráfico; declaraciones que determinaron, en su día, la apertura de una investigación al respecto, en la que el mencionado Juzgado interesó el registro e incautación de la documentación del referido bufete de abogados.

El Tribunal de instancia estima la demanda, condenando al periódico a indemnizar a los abogados con diez millones de pesetas y a publicar la sentencia condenatoria; y el medio de comunicación y el Ministerio Fiscal recurren en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid que estima el recurso y revoca la sentencia de instancia. Contra esta resolución, los abogados inicial-Page 389mente demandantes interponen recurso de casación ante el Tribunal Supremo que, en Sentencia de 15 de noviembre de 1998, estima el recurso, casa y anula la sentencia de apelación, confirmando íntegramente la de instancia, por entender que: "El texto publicado pondría en evidencia una conducta que puede ser delictiva y excede de la órbita meramente profesional, afectando al honor personal de los abogados del Despacho, lo que supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Y [...] la información publicada no cumple el requisito de la veracidad al no haber sido «rectamente obtenida», pues tiene su fuente de conocimiento en actuaciones obrantes en un sumario en tramitación, lo que supone un medio de obtención «torticero», independientemente de que el resultado final de la investigación penal viniese o no a corroborar el contenido de la información. [...]".

Frente a esta sentencia, el medio de comunicación condenado recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional, argumentando que la resolución impugnada vulnera su derecho a comunicar y difundir información veraz [artículo 20.1 d) CE], al realizar una interpretación del requisito de veracidad que no se ajusta a los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 158 / 2003, de 15 de septiembre, concede el amparo solicitado, estimando que la procedencia ilegítima de la información no afecta a su veracidad y que, por ello, ésta debe estimarse constitucionalmente protegida. En consecuencia, reconoce el derecho de los demandantes a comunicar libremente información veraz y anula la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1998, en los términos y con los argumentos que, más adelante, serán analizados con detalle2. Page 390

Este supuesto, en el que la información difundida se ha obtenido vulnerando el secreto de un sumario en tramitación y, por ello, por un medio ilícito, puede servir como punto de partida; pero se podrían poner otros ejemplos. Pensemos que el conocimiento del delito, que posteriormente se imputa, se obtiene a través de unas escuchas o grabaciones ilegales, realizadas en el curso de una investigación policial, o a través de una confesión obtenida empleando tortura, cuyo contenido se filtra a la prensa que, con conocimiento del origen ilícito del dato, publica la noticia. En estos otros casos, el medio empleado para obtener el conocimiento no sólo es ilícito, sino que implica vulneración de derechos fundamentales y, en sí mismo, es delictivo3.

Pues bien, como se deduce del ejemplo inicialmente propuesto, en la praxis de nuestros Tribunales, la solución a los problemas que plantea la difusión de un conocimiento que ha sido ilícitamente obtenido se está haciendo depender de la interpretación del requisito de veracidad que el artículo 20.1 d) de la Constitución establece como presupuesto para el legítimo ejercicio de la libertad de información y como condición para la protección de este derecho en su eventual conflicto con otros derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al honor. Presupuesto y condición que el legislador de 1995 ha pretendido incorporar, si bien negativamente, a la definición del delito de calumnia a través de la expresión "conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". Por ello, para determinar si el sujeto que imputa a otro un delito, a cuyo conocimiento ha llegado por medios que son ilícitos, realiza, a efectos civiles, una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona imputada, o, a efectos penales, un delito de calumnia, es necesario analizar el contenido del requisito de veracidad impuesto por el artículo 20.1 d) de la Constitución y el contenido de la expresión "temerario desprecio hacia la verdad", recogido en la actual definición del delito de calumnia, que pretende reflejarlo. En lo que sigue, la exposición se dividirá en dos partes: la primera dedicada al estudio de la expresión "temerario desprecio hacia la verdad"; la segunda, a los problemas del conocimiento ilícitamente obtenido.

II "El temerario desprecio hacia la verdad" en el delito de calumnia

La calumnia está definida en el actual artículo 205 del Código penal, dentro del Título XI relativo a los delitos contra el honor, en los siguientes térmi-Page 391nos: "Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". La redacción del precepto procede del Código Penal de 1995 que introduce una nueva fórmula legal -"conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad"-, en la tipificación de esta conducta4. La citada expresión, que también se utiliza para caracterizar una de las modalidades de injurias (aquellas que consisten en la imputación de hechos) y en la definición del delito de acusación y denuncia falsas5, está suscitando graves problemas interpretativos en orden a fijar su contenido.

Parece, y sobre este punto existe cierto consenso entre los autores, que la finalidad perseguida por legislador de 1995, con la nueva definición del delito de calumnia, era trasvasar a la legislación penal positiva la doctrina de la veracidad desarrollada por el Tribunal Constitucional en la resolución de los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de información6. En este sentido, es preciso aclarar que el problema que está detrás de cualquier regulación de los delitos contra el honor, condicionado la interpretación de sus elementos, es siempre la cuestión sobre los límites entre dos derechos fundamentales que, como regla, entran en conflicto en estas situaciones: por un lado, el derecho al honor, reconocido en el artículo 18 de la Constitución, que es el bien jurídico objeto de protección en estos delitos; por otro lado, la libertad de expresión y el derecho a comunicar y recibir información veraz, reconocidos en el artículo 20 del mismo texto legal, que también tienen el carácter de derechos fundamentales y resultan afectados por cualquier regulación de los delitos contra el honor. Page 392

Como estos dos derechos, ambos de carácter fundamental, se delimitan recíprocamente, un objetivo básico que debe perseguir el legislador penal, al tipificar las infracciones contra el honor, es otorgar una eficaz protección a este derecho; pero, respetando al mismo tiempo el espacio necesario para dotar de eficacia al legítimo ejercicio de las libertades de expresión e información.

Desde esta premisa, resulta natural que el legislador de 1995 haya pretendido incorporar a la legislación penal positiva los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en la interpretación de los límites respectivos entre estos dos derechos y lo haya hecho al definir el comportamiento punible. Criterios que, por otra parte, ya operaban antes en el tratamiento penal de estos supuestos; si bien, por la vía de la aplicación de la eximente de legítimo ejercicio de un derecho, en relación con las libertades de información y expresión, reconocidas en el artículo 20 de la Constitución.

Por todo...

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