Obstáculos para la efectividad de los derechos de las personas consumidoras en el sector bancario

AutorCarlos Ballugera Gómez
Cargo@BallugeraCarlos

La persona consumidora encuentra los bienes y servicios de su vida en el mercado, donde los compra por medio del contrato de consumo que es un contrato de adhesión con cláusulas no negociadas individualmente.

Según el TJUE, este contrato se caracteriza por la desigualdad de poder negocial y de información de las partes. De un lado la parte más fuerte, la empresa, el profesional o predisponente, del otro el adherente o la persona consumidora.

El Tribunal de Luxemburgo ha dicho que es necesario que, en el contrato de consumo masivo, el equilibrio formal se sustituya por un equilibrio real, para lo que considera adecuada la intervención del juez nacional mediante el análisis de oficio de las cláusulas abusivas1.

En resumen, el reequilibrio del contrato por adhesión necesita de una intervención positiva de las autoridades de todo orden que, aunque tiene múltiples modalidades, actúa preferentemente atribuyendo derechos al adherente, pero no a su contraparte más fuerte, al predisponente.

Este sistema de contrapesos a favor de la parte más débil necesita de un aparato y organización mixta, pública y privada, de grandes dimensiones, para hacer efectivo el reequilibrio y favorecer el libre juego del mercado de modo que, por medio de una potencial intervención individualizada en el contrato de consumo, un ajuste fino, el contrato tenga el equilibrio real que pretende la regulación europea del mercado interior.

Cuando los contrapesos no funcionan y se bloquea la aplicación de los derechos que compensan las desigualdades contractuales, estas se perpetúan y se agudizan los defectos en el funcionamiento del mercado padeciendo la libertad de las personas consumidoras. A continuación, me voy a detener en los obstáculos a la efectividad de los derechos de las personas consumidoras en el sector bancario.

Dejando de lado la actuación de las asociaciones de defensa de las personas consumidoras y del sistema arbitral de consumo, el aparato de reequilibrio del contrato de consumo comprende y toca a todos los poderes del Estado, por lo que repasaremos brevemente las dificultades a la efectividad señalada, en cada uno de esos poderes.

1. - Poder Legislativo

Pese a todas las quejas que se oyen sobre la bondad o baja calidad de la legislación española, hay que decir que el legislador, tanto español como europeo, ha hecho un gran trabajo al diseñar la protección de las personas consumidoras,

En España la línea de defensa de los intereses de la parte más débil del contrato tiene una larga tradición de la que podemos encontrar vestigios en la regulación de las Cajas de Ahorros en el Código civil, la prohibición de la usura, la ineficiente represión de las prácticas restrictivas de la competencia de la ley de 19632.

Esa línea de defensa pasa también por la reforma del título preliminar del CC de 1974 con la prohibición del abuso de derecho y toma su forma actual con la Constitución Española de 1978, con sus arts. 9.2 y 51. Mencionaremos, también, entre las disposiciones de defensa de las personas consumidoras, la Ley de contrato de seguro de 1980 y la LGDCU de 1984. La profusión legislativa posterior es notoria y no vamos a detenernos en ella.

Vista en general, esta regulación es bastante progresiva, totalmente orientada al objetivo de remover los obstáculos a la igualdad y libertad de las personas y sus grupos en el contrato de consumo, desde la perspectiva del importante art. 9.2 CE.

El problema no es que no tengamos buenas leyes, que las tenemos, el problema está en que esas buenas leyes no se cumplen. La razón de ello, es, en cierto modo, un misterio, sin embargo, voy a poner algunos ejemplos que dejan ver el problema.

En Derecho español de consumo hay una especie de retardo en la aplicación de las normas de protección de las personas consumidoras. Aunque la LGDCU de 1984 recogió la prohibición de cláusulas abusivas en su art. 10.3, el Tribunal Supremo no la aplicó para declarar abusiva la cláusula de sumisión a fuero en el mantenimiento de ascensores hasta su sentencia de 20 julio 1994, donde apoyándose en la Directiva 93/13/CEE, como si no hubiera LGDCU, declara la nulidad de la cláusula3.

Otro tanto, pero esta vez por ignorar la Directiva 93/13/CEE, se produjo con la STJUE de 14 marzo 2013, donde contra la Directiva parece que en el Derecho español no se daba curso a la alegación de cláusulas abusivas como causa de oposición a la ejecución directa4.

La marginación de preceptos pro consumeristas tiene también un caso relevante en punto a la reciente doctrina jurisprudencial de la transparencia material. En mi pobre y tal vez equivocada opinión, el art. 60.1 TRLGDCU recoge de manera sintética pero íntegra, el contenido de la llamada doctrina de la transparencia material, al establecer la obligación del predisponente de informar eficazmente al consumidor, de las características principales del contrato y de sus condiciones jurídicas y económicas.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha dado una doctrina de la transparencia como si dicho precepto no existiera y, partiendo de que lo relevante en el contrato por adhesión no es el análisis de los vicios del consentimiento sino la comprobación de si el empresario ha cumplido con sus deberes de información previa al contrato o requisitos de transparencia, considera que en materia de cláusulas suelo existe, junto con otros, el deber de información al adherente sobre la evolución previsible del interés variable por medio de simulaciones concretas. Es decir, en vez de aplicar el art. 60.1 TRLGDCU, deduce el deber de transparencia material de la buena fe y deja el art. 60 relegado en el olvido.

Otro caso parecido ocurre con el art. 65 TRLGDCU que establece la necesidad de integrar el contrato cuando la integración es en beneficio de la persona consumidora, pero que impide dicha integración cuando la misma beneficia al predisponente, al profesional, en nuestro caso al banco.

Pese a ello, siendo el devengo de interés remuneratorio en caso de mora un supuesto contradictorio, al existir una incompatibilidad directa entre el devengo simultaneo de intereses de demora y remuneratorios, el TS ha dispuesto que en caso de nulidad de la cláusula de intereses de demora el préstamo siga devengando intereses remuneratorios convenidos, que es un caso de integración con la ley (art. 1108 CC) de una cláusula abusiva en beneficio del banco, que contraviene directamente el citado art. 65, que queda así yacente en nuestro ordenamiento jurídico como si no se estuviera vigente. De ese modo, un precepto dispuesto en beneficio de las personas consumidoras queda privado de su eficacia reequilibradora del contrato de consumo5.

Otro problema del que adolece la regulación del contrato de consumo es la deslegalización de las obligaciones de información previa al contrato o requisitos de transparencia, que se encuentran en textos como la OM 28 octubre 2011 sobre protección de los clientes de servicios bancarios o el Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compra-venta y arrendamiento de viviendas6.

La ubicación de las obligaciones de información previa al contrato en normas que no tienen rango de ley impide su invocación en casación y limitan su eficacia. Eficacia, por otro lado, cuestionada desde antiguo por la doctrina que no reconocía a estas normas impacto contractual, es decir eficacia civil y mercantil, pese a contener el núcleo duro de la regulación de los requisitos de transparencia en el contrato por adhesión en los sectores de compraventa y financiación hipotecaria de la vivienda, por el contrario, consideraba a la normativa de transparencia como una normativa administrativa sujeta a sanciones meramente administrativas,

Pese a ello, con el tiempo muchas leyes han recogido obligaciones de información previa al contrato como puede verse fácilmente en la LCCC, la LCCPCHySI, el TRLGDCU, la ley de contratación a distancia de servicios financieros, etc.

La deslegalización continúa con el proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario que, aunque recoja con rango legal el contenido de la Fiche Europea de Información Normalizada, no termina de trasponer con ese rango las obligaciones de información previa sobre el contenido del contrato contenidas en los arts. 13 y ss. Directiva 2014/17/UE de 4 febrero 2014, y remite la transposición a un real decreto7.

2. - Poder Ejecutivo y la Administración

En el ámbito administrativo los mecanismos de reequilibrio del contrato de consumo tienen un amplio campo de juego sobre la base del reconocimiento de una amplísima legitimación colectiva en defensa de las personas adherentes y consumidoras a favor de las Administraciones, por diversas leyes como la LCGC, la LEC y el TRLGDCU. Sin embargo, dicha legitimación no se ejerce o se ejerce en una pequeña medida.

No se ejerce, en primer lugar, por el Instituto Nacional de Consumo, no se ejerce por las autoridades de consumo de las Comunidades Autónomas, tampoco por los ayuntamientos. El Ministerio Fiscal se ha estrenado en algunos casos y enseguida se puede ver la gran importancia de su intervención, como ocurre con el caso de las cantidades pagadas de más a...

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