Observaciones por vía de réplica a una observación

AutorManuel Lezón
Páginas337-352

Page 337

Confesemos ingenuamente que cuando pasamos lectura a la observación hecha por esta Revista a nuestro artículo que lleva por epígrafe «Una modalidad de autocontratación y de prohibición de enajenar», la primera impresión que recogimos fue, ciertamente, de sorpresa, por partir tal observación de algún conspicuo publicista, que suponíamos, con razón sobrada, identificado con nuestra tesis, en términos de servir a ésta, en parte, de fundamentación el sentido que informa la doctrina de la Resolución del Centro Directivo de 29 de Diciembre de 1922, producto de la inspiración y del propio esfuerzo intelectual de quienes son alma y vida de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario.

Pero, por si pudiéramos haber sufrido algún espejismo o ilusión de óptica intelectual en la primera lectura de la Resolución citada, procedimos a un nuevo y meditado examen de aquélla, que lleva la marca de fábrica de la mano creadora, dando ello por resultante que adquiera en nosotros más honda raigambre aquella convicción de que nuestras atrevidas orientaciones, así calificadas por la Redacción de la Revista, están trazadas de mano maestra en la tal Resolución, que tanta autoridad comunica a las nuestras, un tanto más radicales, sin duda, que las oficiales, pero que tienen por autorizado precedenté lás emanadas del Centro Directivo, controladas y avaladas por un organismo oficial que tanto contribuye a los progresos jurídicos del país, y que no debiera perder su autonomía en la definición dogmática del Derecho hipotecario, cual así lo entendieron los conspicuos jurisconsultos redactores de la monumental ley Hipotecaria de 1861.Page 338

Habrá de permitírsenos que, sin menoscabo de los respetos debidos, y que gustosos rendimos a la aludida Redacción, hagamos por nuestra parte observaciones a su observación sobre el interesantísimo problema jurídico planteado, que aquélla desvía de sus naturales cauces, partiendo de un equívoco, cual es el de suponer que nosotros generalizamos la doctrina en términos de convertirla poco menos que en una entelequia metafísica o abstracción sin vida, relegada al mundo íntimo del yo del Derecho inmanente ; cuando, precisamente, nuestra posición en el tal problema es, con vistas al Derecho trascendente, que es más para vivido a ras de tierra que para pensado, sirviéndonos el caso excogitado, en cuanto realidad viviente en el mundo del Derecho, para elevarnos, por las vías de la inducción analógica, en cuanto procedimiento lógico e interpretativo constructivo del Derecho positivo, a la generalización de la norma jurídica, cuando la perfecta razón de analogía lo permite.

Y eso es todo, aparte, claro está, de alguna que otra disquisición de Filosofía del Derecho para dar carácter científico a las instituciones jurídicas, huyendo, tanto como de la vana y abstracta ideología, infecunda para la vida del Derecho, qué es principio de orden para la vida, del servil empirismo, tan dominante en nuestras construcciones jurídicas y en las francesas.

Discurriendo, dentro de nuestros puntos de vista, sobre la auto contratación, referímonos en nuestro artículo sobre la materia al desdoblamiento de la personalidad jurídica que se verifica en el caso de la donación intervivos, pura y simple, otorgada por un padre a favor de sus hijos menores no emancipados, y por el mismo padre aceptada en representación de éstos ; todo lo cual implica una perfecta concordancia de intereses entre el donante y donatarios, en el orden del derecho objetivo, en cuanto éste es atribución de medios o condiciones para el cumplimiento de la finalidad humana.

Ello así, y por lo mismo que nos movemos en el terreno práctico y nos rendimos a las realidades del Derecho, para la ordenada convivencia humana, que aquél condiciona, de la Resolución citada, no ajena a las inspiraciones doctrinales de la Revista, tomamos precisamente, cual expuesto queda, esas orientaciones a la auto contratación, que el Centro Directivo estimaba, en Diciembre dePage 339 1922, traducibles en nuevas fórmulas o figuras jurídicas, y que, a la hora presente, reputa la aludida Revista, que las sugirió, atrevidas y utópicas, inadaptables a las concreciones de la realidad fenomenal y paradójicas con el organismo contractual y con la bilateralidad de las relaciones jurídicas que genera, producto de la bilateralidad del consentimiento mutuo.

Cur tan varié ¿Implica ello una rectificación de criterio, que en nada menoscabaría los prestigios de aquélla publicación, ya que es de sabios mudar de opinión ? Conviene saberlo. Pero lo que a nuestro intento cuadra por el momento es dejar bien sentado, por modo inequívoco, que de la tan invocada luminosa Resolución son los siguientes Considerandos, que de inspiración nos sirvieron, en parte, y que el Sr. Valverde, haciendo una excursión por el campo doctrinal de los tratadistas extranjeros, impugna, la base del criterio de autoridad, aparte algún que otro razonamiento suyo. He aquí los tales Considerandos :

  1. La cuestión fundamental planteada en la nota recurrida es la conocida en la técnica moderna con el epígrafe de autocontratación, contratación consigo mismo, o, como se ha titulado en nuestra patria, contrato sobre las varias persona, de un solo sujeto, pues, sin necesidad de resolver si la donación es un acto o un contrato o requiere la aceptación del donatario antes de ser inscrito, basta, para aproximar este caso al indicado problema general, la circunstancia de que en la escritura autorizada por el Sr. M. ... se haya intentado consignar la concurrencia de dos declaraciones de voluntad, la del donante y la del donatario, con ánimo de engendrar obligaciones perfectas ;

  1. a A pesar de ser escasos los precedentes que en el Derecho romano se encuentran con motivo de los pagos que el tutor se hace en nombre de su pupilo, del mutuo que con el doble carácter de tutor y particular celebra y de la compra por sí en pública subasta de bienes de aquél, y aun siendo casi refractarias al último supuesto, la ley 4.º del título 5.º de la partida 5.º y mucho más la ley de D. Alfonso XI, incluida en la Novísima Recopilación con el número 1.º del título 12, libro X, es necesario reconocer que en el número 4.° del artículo 275 del Código Civil, y, sobre, todo, en el 267 del Código de Comercio se sientan los jalones para llegar a la espécial figura jurídica en, cuestión;Page 340 Desechadas, por virtud del reconocimiento legal aludido, tanto, las objeciones de orden psicológico como las de orden jurídico, basadas en la necesidad de que coincidan dos voluntades o exista un acto bilateral para que surja el contrato, queda destruida igualmente la dificultad que en los casos estudiados nace, al tratar de comprobar la existencia de un consentimiento interno, desde el momento en que la voluntad del compareciente, manifestada en su doble carácter de donante y donatario, se ha exteriorizado en una escritura pública, que hace prueba contra terceros del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste ;

  2. a El argumento tradicional de que la diferencia de aspiraciones e intereses que normalmente juegan en el cierre de un contrato impide que se atribuya eficacia jurídica a las decisiones de un solo sujeto como juez y parte, no ha impedido a la doctrina moderna admitir la posibilidad de que se contrate consigo mismo cuando el representado dé para ello su autorización expresa o la ley la presuponga, cuando se trata de cumplir una obligación ya contraída y, en fin, cuando la causa jurídica o la correspondencia de intereses de ambas partes aleje toda sospecha de lesión de una de ellas;

  3. a Si en atención a que las donaciones son actos de liberalidad, cuyas consecuencias económicas se resuelven normalmente a favor de los donatarios, y cuya forma no siempre se ajusta rigurosamente a los moldes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR