Condonación de la deuda.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

La condonación o remisión o perdón de la deuda es la renuncia gratuita al derecho de crédito (1).

Se ha dicho repetidas veces que el acreedor tiene el derecho subjetivo a percibir la prestación y el deudor el deber jurídico de realizarla. Aquél es el derecho de crédito y, como tal, puede renunciarse en base a la norma general del artículo 6.2, lo que está regulado específicamente como causa de extinción de la obligación en los artículos 1187 a 1191.

Al ser una renuncia, los caracteres de la condonación, por más que uno y otro han sido discutidos, son la unilateralidad y la gratuidad (2).

Es unilateral por cuanto la renuncia lo es siempre. La intervención del deudor no es necesaria. Podrá estar de acuerdo o no e incluso puede ignorarla. Pero el derecho del acreedor ha sido extinguido por su renuncia.

Es gratuita. El artículo 1187, párrafo 2.º, le aplica la forma de la donación y la regla de la inoficiosidad. No cabe contraprestación por el deudor, y si la hay, no se tratará de una condonación, sino de otra figura, como novación, transacción o dación en pago (3).

CLASES

Se pueden hacer dos clasificaciones de la condonación: expresa, tácita y presunta, y total o parcial.

La condonación EXPRESA es la que se hace mediante declaración de voluntad expresa, exteriorizando la voluntad del acreedor de renunciar a su derecho de crédito. Para ésta, se halla prevista su forma; dispone el último inciso del párrafo 2.º del artículo 1187 que deberá ajustarse a las formas de la donación, entendiendo tal forma como ad solemnitatem, elemento esencial.

La condonación TÁCITA está, como la anterior, prevista en el primer párrafo del artículo 1187: la condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. Ésta no tiene norma especial. Es la que se deduce de un comportamiento o declaración no expresamente emitida para exteriorizar lo querido, aunque se deberá interpretar en forma restrictiva, como en todo caso de renuncia (4).

La condonación PRESUNTA (es la conducta considerada por la ley como determinada declaración, en este caso, de renuncia del crédito) la prevé el Código para supuestos concretos (5).

En primer lugar, por la entrega voluntaria del documento justificativo del crédito, del acreedor al deudor (art. 1188, primer párrafo), cuya entrega se presume que ha sido voluntaria cuando se hallare en poder del deudor (art. 1189), si bien cabe prueba tanto de que la entrega no supuso condonación (art. 1188, segundo párrafo) como de que no fue voluntaria...

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