Circular 5/97. Personas obligadas al pago de los honorarios regístrales devengados por la información registral expedida conforme al Real Decreto 2537/94, de 20 de diciembre, sobre colaboración entre Notarías y Registros

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas21-29

El Consejo General del Notariado ha tenido conocimiento de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 de enero de 1997, que considera que el Registrador tiene derecho a reclamar el pago de los honorarios conforme al Real Decreto 2537/94, de 29 de diciembre, sobre colaboración entre Notarías y Registros de la Propiedad, al Notario que la solicita. Se remite junto con esta circular la copia de la Resolución facilitada por los Notarios directamente afectados.

La Resolución no es firme puesto que se origina dentro de Autos de Jura de Cuentas iniciados por un Registrador contra varios Notarios y ha sido objeto de recurso en la Jurisdicción contencioso-administrativa. Está, por tanto, pendiente la terminación del pleito civil y la tramitación del contencioso-administrativo.

La Resolución termina recordando el deber que corresponde a Notarios y Registradores de solucionar, de forma directa, los problemas planteados. Lo cierto es que, como enseña la experiencia, hasta el momento Notarios y Registradores han venido resolviendo, de forma directa y satisfactoria, el problema derivado de la retribución de la información registral continuada. Así, en la práctica diaria la inmensa mayoría de los Registradores vienen proporcionando, al Notario que lo solicita, la información registral pertinente, entendiendo directamente con el interesado todo lo relativo al pago de los honorarios.

La Dirección General podía, y como luego se señala hay argumentos legales suficientes para ello, haber consagrado la situación actual de colaboración pacífica y fructífera entre Notarios y Registradores, situación que impera en la inmensa mayoría de los casos. Sin embargo la solución a la que se llega es totalmente distinta y claramente perturbadora.

Ante la situación creada el Consejo General del Notariado considera necesario manifestar públicamente y hacer llegar a todos los Notarios su posición al respecto y que básicamente consiste en:

1 ,º El concepto de nota simple informativa sin garantía

La Ley Hipotecaria establece como modalidades de la publicidad formal la certificación y la exhibición. Aunque la primera constituye el único medio de acreditar en perjuicio de tercero la libertad o gravamen de los bienes inmuebles (art. 225), es lo cierto que siempre prevalecerá el contenido de los asientos (art. 226 L.H.) sin perjuicio de la responsabilidad del Registrador en caso de certificación inexacta o errónea. En este sentido, pues, hay que concluir que lo único que tiene plenamente garantía es el propio contenido del Registro y no la certificación registral (que puede haber sido errónea o inexactamente emitida).

La certificación es, pues, el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos, de igual forma que la copia autorizada de una escritura pública es el único medio de acreditar fehacientemente su contenido, sin perjuicio de que en caso de discordancia prevalezca el contenido de la matriz (art. 1.220 C.C.).

La exhibición de libros supone una simple manifestación, en la que el Registrador de la Propiedad no emite juicio valorativo o certificante alguno (a diferencia de la certificación). Lógicamente, será quien consulte el Registro quien saque sus propias conclusiones respecto a su contenido. La ausencia de garantía es pues doble ya que afecta tanto a la valoración que haya podido efectuar el consultante de los libros registrales respecto a su contenido, como a la ausencia de responsabilidad del Registrador por ese juicio de valor equivocado que haya podido formarse el consultante del Registro. Esto mismo cabe deducir de la nota simple informativa prevista por el art. 332 del Reglamento Hipotecario, nota simple que no es sino una alternativa a la exhibición de libros prevista en la Ley Hipotecaria.

El R.D. 2537/94 de 29 de diciembre ha establecido una nueva forma de manifestación del contenido del Registro de la Propiedad en aras a aleanzar la mayor seguridad jurídica en la contratación inmobiliaria. Como ya se recogió en el informe emitido por el Consejo en relación con la instrucción de 2 de diciembre de 1996 la información registral regulada por el Real Decreto 2537/94, de 29 de diciembre, no puede equipararse a la nota simple informativa «sin garantía» prevista en el artículo 332 del Reglamento Hipotecario.

Esta equiparación no aparece en absoluto en el Real Decreto 2537/94, de 29 de diciembre, y no es exacto afirmar, como hace la Resolución objeto de esta circular, que la información regulada en el mismo debe instrumentarse «a través de una de las formas de publicidad de los Registros recogidas en la Legislación hipotecaria». Parece más correcto estimar que la información en cuestión constituye una nueva modalidad de la manifestación de los libros del Registro a que se refiere el artículo 222 de la Ley Hipotecaria. Al igual que hace el artículo 332 del Reglamento Hipotecario, que en desarrollo de la Ley hipotecaria contempla dos formas de manifestación del Registro cuales son la exhibición y la nota simple informativa sin garantía, el Real Decreto 2537/94, de 29 de diciembre, introduce una nueva forma de manifestación del Registro que coexiste en nivel de igualdad con la exhibición y la nota simple sin necesidad de identificarse o fundirse con alguna de éstas.

Ahora bien, conviene destacar que no obstante tratarse de una nueva modalidad de manifestación del Registro, aquí el Registrador debe adoptar una actitud activa; no se trata de manifestar o exhibir los libros sin más, sino que el Registrador debe emitir una información «bajo su responsabilidad en una nota» (art. 354, 2.º R.H.), relacionando su titular y, sintéticamente, los datos esenciales de las cargas, por lo que calificar tal nota informativa como «sin garantía» resulta perturbador, salvo que la expresión «sin garantía» se utilice en un sentido estrictamente técnico en el sentido de que la nota no es el modo de acreditar fehacientemente ante tercero el contenido de los libros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR