Derecho Comunitario

Páginas137-144

JURISPRUDENCIA

Jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente (1)]

— Período cubierto (2): de mayo a junio de 2005

ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

SENTENCIA DE 26 DE MAYO DE 2005, ASUNTO C-132/03, «CODACONS Y OTROS» (3)

En este caso, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) tuvo que pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial remitida por Consiglio di Stato de Italia y que tenía por objeto la interpretación del artículo 2.2.b) del Reglamento n.º 1139/1998 relativo al etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente (4).

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Coordinamento delle associazioni per la difesa dell’ambiente e dei diritti degli utenti e dei consumatori (Codacons) de Italia y el Ministero della Salute (Ministerio de Sanidad italiano). El citado litigio se refería la anulación del Decreto n.º 371 del Ministro de Sanidad de Italia (5), de 31 de mayo de 2001, que transponía la Directiva 99/50/CE relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (6), como resultado de la sentencia del Tribunale amministrativo regionale (TAR) del Lazio (Italia) de 14 de mayo de 2002. Dicha anulación se debió a que el citado Decreto preveía que la presencia de organismos modificados genéticamente (OMG) en proporciones que no superasen el 1% de los ingredientes con los que básicamente se elaboraban los alimentos para lactantes y preparados de continuación, causada por una contaminación accidental, no tenía que mencionarse en el etiquetado de dichos alimentos y preparados. En su fallo, el TAR del Lazio invocó la aplicación del principio de precaución (7), principio general de Derecho comunitario que, según el citado órgano jurisdiccional, «... exige la mejor información posible» (8).

En el curso del mes de junio de 2002 el Ministerio de Sanidad italiano interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Consiglio di Stato (9) y pidió que se anulara en la medida en que había declarado nulo el Decreto n.º 371/2001. Las autoridades italianas alegaron en apoyo de su recurso que ninguna de las directivas específicas relativas a los productos alimenticios destinados a los lactantes o a los niños de corta edad contiene reglas relativas a la indicación en el etiquetado de la presencia accidental de material procedente de OMG en tales productos. De ello resultaba, a su juicio, que las únicas disposiciones aplicables eran las previstas en el Reglamento n.º 1139/1998, de modo que éstas, incluyendo las relativas al nivel de tolerancia establecido por el Reglamento n.º 49/2000 (10), se aplicaban a todos los productos alimenticios y, por lo tanto, también a los destinados a los lactantes o a los niños de corta edad.

Por su parte, Codacons y otras organizaciones de consumidores solicitaron que se desestimara la apelación.

En estas circunstancias, por considerar que la solución del litigio principal requería la interpretación del Reglamento n.º 1139/1998, el Consiglio di Stato decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al TJCE una cuestión prejudicial cuyo objetivo era que se dilucidase si el artículo 2.2.b) del Reglamento n.º 1139/1998 debe interpretarse en el sentido de que la exención que establece de la obligación de indicar en el etiquetado de los productos alimenticios la presencia de material procedente de determinados OMG en el caso de que tal presencia resulte de una contaminación accidental y no supere un umbral de minimis del 1% (11) se aplica también a los productos alimenticios destinados a la alimentación especial de los lactantes y de los niños de corta edad.

SOBRE LA ILEGALIDAD DEL ARTÍCULO 2.2.B) DEL REGLAMENTO N.º 1139/1998

En relación con la supuesta ilegalidad del artículo 2.2.b) del Reglamento n.º 1139/1998 alegada por Codacons con carácter subsidiario (12), el TJCE, tras recordar que, en principio, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente delimitar el alcance de las cuestiones prejudiciales que considera que debe plantear, declaró que no debía pronunciarse sobre dicha ilegalidad en la medida en que se trataba de una materia que sobrepasaba manifiestamente el alcance de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

EL REGLAMENTO N.º 1139/1998 EN EL CONTEXTO DE LA NORMATIVA COMUNITARIA RELATIVA AL ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

A fin de responder adecuadamente al Consiglio di Stato, el TJCE consideró que procedía situar las disposiciones pertinentes del Reglamento n.º 1139/1998 en el contexto de la totalidad de la normativa comunitaria en materia de etiquetado de productos alimenticios.

En este sentido, el TJCE subrayó que, en el segundo visto de su exposición de motivos, el citado Reglamento se refiere al artículo 4.2 de la Directiva 79/112/CEE (13), según el cual las disposiciones comunitarias aplicables a determinados productos alimenticios, y no a los productos alimenticios en general, podían prever otras indicaciones obligatorias además de las enumeradas en el artículo 3 de dicha Directiva. Por consiguiente, el Reglamento n.º 1139/1998 establece disposiciones en materia de etiquetado que, a tenor del cuarto considerando de la Directiva 79/112/CEE, tienen un «carácter específico y vertical, referidas solamente a ciertos productos alimenticios determinados». En efecto, el citado Reglamento se aplica únicamente a determinados productos alimenticios, a saber, los obtenidos totalmente o en parte con ciertas semillas de soja o ciertos tipos de maíz modificados genéticamente a los que se refiere el artículo 1.1 del mismo.

Por lo que se refiere a la normativa comunitaria en materia de productos alimenticios destinados a una alimentación especial y, más concretamente, a la de los lactantes y niños de corta edad, según el TJCE, se deduce del artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE (14) que corresponde a la Comisión adoptar directivas específicas que incluyan, en particular, disposiciones relativas al etiquetado, la presentación y la publicidad de determinados productos entre los que figuran los preparados para lactantes, las leches de continuación y demás alimentos para postlactantes, y los alimentos para bebés. En virtud de esta competencia, la Comisión adoptó las Directivas 91/321/CEE (15) y 96/5/CE (16) que establecen reglas referentes a la composición y el etiquetado de los preparados para lactantes y preparados de continuación destinados a los lactantes que gozan de buena salud y a los preparados elaborados básicamente con cereales y a los alimentos para bebés destinados a los lactantes y a los niños de corta edad, respectivamente.

SOBRE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO N.º 1139/1998 A LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN ESPECIAL DE LOS LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD

Cabe destacar que el TJCE, al referirse la cuestión de si las exigencias especiales en materia de etiquetado del Reglamento n.º 1139/1998, se aplican asimismo a los productos alimenticios destinados a la alimentación especial de los lactantes y niños de corta edad, afirmó que los artículos 7.1 y 7.4 de la Directiva 89/398/CEE (17) deben ser interpretados en función del cuarto considerando de dicha Directiva. Añadió que de dicha interpretación se desprende que, en principio, las disposiciones...

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