El objeto de la cuestión prejudicial del art. 177 TCE

AutorMar Jimeno Bulnes
  1. FUNCIONES QUE REALIZA EL TJCE EN EL MARCO DEL ARTICULO 177

    Dentro del contenido del precepto del Tratado de Roma cuyo estudio abordamos, se encuentran reguladas conjuntamente dos funciones de índole diversa de cuyo ejercicio se encarga el Tribunal de Justicia; se trata así de la labor interpretativa y de apreciación de validez de las normas comunitarias. Estas dos tareas pueden tener lugar alternativa o cumulativamente en el ámbito de las cuestiones prejudiciales planteadas, dependiendo de la solicitud hecha por el órgano jurisdiccional para cada caso en concreto.

    La previsión de ambas funciones constituye una importante novedad del artículo 177 con relación a su precedente más inmediato, el art. 41 TCECA, cuyo texto, como sabemos, sólo contempla el «reenvío» prejudicial en apreciación de validez(1029). Sin embargo, esta regulación conjunta de las dos operaciones antedichas en el seno de un mismo precepto no ha estado exenta de críticas por parte de cierta literatura(1030), debido a que presupone dos competencias del Tribunal de Justicia totalmente diferentes entre sí; por un lado, aquélla que procura mantener una aplicación homogénea de toda la normativa comunitaria y, por otro, la que se ocupa del control de legalidad de la misma.

    A nuestro juicio, y con apoyo en autores como Vandersanden y Barav (1031), en cambio, es acertada la inclusión de estas dos funciones del Tribunal de Luxemburgo en el mismo articulado del Tratado de Roma, pues consideramos que existe una vinculación inescindible entre hermenéusis y control de validez. Por de pronto, se presentan ocasiones en las que la cuestión prejudicial promovida por el órgano jurisdiccional interno solicita tanto la interpretación como la apreciación de validez de una determinada disposición comunitaria, lo que prueba, suficientemente, la relación entre las dos actuaciones(1032). Por otro lado, a menudo, tienen también lugar confusiones entre ambas actividades, tanto por parte del juez a quo(1033) como por el Tribunal de Justicia; confusiones estas últimas, claro está, intencionadas, por cuanto el Tribunal, pese a haberse interrogado en el auto de reenvío exclusivamente acerca del sentido de una norma determinada, aprovecha también para determinar su validez-invalidez(1034).

    Donde resulta más patente la íntima vinculación entre hermenéusis y control de validez es en el supuesto de esta última, para cuya solución será necesaria la previa delimitación del alcance de dicha norma; lógicamente, la posible declaración de invalidez de una norma con relación al Derecho Comunitario originario depende, en la mayoría de los casos, del sentido que ésta adquiera en el ordenamiento jurídico respectivo. De ahí que, en la práctica, el Tribunal de Justicia, antes de precisar la validez de un determinado acto comunitario, proceda a ocuparse de su interpretación, aun cuando ésta no haya sido planteada por el correspondiente órgano jurisdiccional (1035)

    Dado este nexo especial entre interpretación y apreciación de validez -fundamentalmente, por lo que respecta a esta última- no creemos que deba ser criticable su regulación en un único precepto del Tratado de Roma. Pero ya que, en definitiva, se trata de dos actividades distintas, a realizar ambas por el Tribunal de Justicia, sí consideramos conveniente dedicar un análisis separado de cada una de ellas. Empezaremos, pues, con el examen de la labor de hermeneusis del conjunto del ordenamiento jurídico comunitario para seguir, posteriormente, con su control de validez, que, como ha sido dicho, precisa de la primera en la mayoría de las ocasiones.

    1. La interpretación del ordenamiento jurídico comunitario

      El Tribunal de Justicia es competente para llevar a cabo, en el marco del art. 177 TCE, la interpretación de la totalidad de las normas comunitarias; interpretación que ha de acometer a petición de un órgano jurisdiccional determinado en lo que constituye una cuestión prejudicial y de la que posteriormente éste se va a servir para realizar la correcta aplicación de la disposición comunitaria de que se trate. De ahí que, en el reparto de funciones que deriva implícitamente de este precepto, al Tribunal de Luxemburgo corresponde, en exclusiva, la labor de hermeneusis de la normativa comunitaria y en absoluto la subsunción de ésta en las concretas circunstancias de un caso en particular(1036). Es en este sentido en el que se ha dicho que propiamente son órganos jurisdiccionales comunitarios los órganos jurisdiccionales estatales, por cuanto a ellos -y sólo a ellos- pertenece la tarea de subsumir la norma jurídica comunitaria a los supuestos concretos extrayendo la consecuencia normativamente querida(1037).

      La tarea interpretativa desarrollada por el Tribunal de Justicia es de vital importancia para la propia evolución del ordenamiento jurídico comunitario, por cuanto a través de ella se asegura una aplicación unitaria de la misma norma en todos los Estados miembros (1038). Es por tal razón que dicha actividad ha de concentrarse en un único órgano, cual es el TJCE, a fin de dotar de la coherencia necesaria a todo el sistema jurídico comunitario. De esta forma, a partir de la atribución de un solo significado a cada norma comunitaria, se evitan las divergencias estatales en la integración de este ordenamiento jurídico.

      Sin embargo, ni el Tratado de Roma ni la normativa comunitaria en general especifican en qué debe consistir esta operación interpretativa a realizar por el Tribunal de Justicia. La ausencia de regulación al respecto ha provocado las críticas de alguna bibliografía(1039), acusando la existencia de una laguna legal en este sentido; estos mismos autores defienden, paralelamente, un concepto propio de interpretación para el caso del Derecho Comunitario(1040), sin resultar transponible aquellos provenientes de otras ramas jurídicas. A nuestro juicio, tal autonomía no existe, ya que la labor desarrollada por el TJCE en este punto no difiere, en principio, de la realizada por otros órganos jurisdiccionales constitucionales en sus respectivos ámbitos.

      Creemos, más aún, que la actividad interpretativa que desarrolla el Tribunal de Justicia, en cuanto determinación del sentido y alcance de una norma en particular (especialmente cuando su significado no se deduce claramente de su texto(1041), está extremadamente próxima a la que puedan llevar a cabo los restantes jueces y Tribunales. Así lo entiende igualmente el Tribunal comunitario, recordando que su interés radica en «aclarar y precisar, cuando es necesario, el significado y alcance de dicha norma, determinando la forma en que debe ser entendida y aplicada a partir del mismo momento de su entrada en vigor» (1042).

      En consecuencia, parece lógico que la necesidad de una interpretación de este tipo derive de la existencia de dudas o dificultades respecto de la norma que el juez a quo afirma aplicable al caso concreto; duda o dificultad que puede o debe ser aclarada por el Tribunal de Justicia(1043). Ciertamente, ha de tratarse de una cuestión (prejudicial) específica acerca del significado de dicha disposición que ha de resolverse mediante una interpretación de carácter abstracto porque esta es la característica que la identifica en mayor grado (1044). En efecto, la cualidad de la abstracción es la que distingue la labor interpretativa a ejercer por el Tribunal de Justicia de la verdadera aplicación del Derecho Comunitario que tiene lugar por el juez a quo; esta última ha de ser, por el contrario, de carácter concreto, adaptándose al supuesto de hecho de que se trate(1045).

      Aun así, y pese a que desde un punto de vista meramente teórico parece fácil asumir la distancia existente entre la función interpretativa que compete al TJCE y la de aplicación, perteneciente al juez interno, en la práctica tal distinción no es tan nítida. Es más, el determinar cuando la actividad del Tribunal de Justicia es meramente interpretativa y cuando raya en la aplicación de la norma para un caso concreto, comporta un gran esfuerzo y no supone una exageración el afirmar que, quizás, sea esta cuestión la que ocasione la mayoría de los quebraderos de cabeza del Tribunal de Luxemburgo. Por esta razón, gran parte de la literatura(1046) afirma que se carece de límites precisos para ambas actividades.

      1. Límites de la actividad interpretativa del TJCE

        Dentro de este apartado y en primer lugar, podemos confirmar como el Tribunal de Justicia, aunque desde un principio y de forma casi constante recuerda que no es asunto de su incumbencia conocer de los hechos objeto del litigio subyacente en el proceso principal -por entender que ello es misión exclusiva del juez a quo-(1047), en no pocas ocasiones realiza una auténtica valoración de los mismos. De tal forma que la interpretación abstracta, ceñida a las cuestiones de Derecho, que realiza el TJCE en su primera etapa de resoluciones prejudiciales, con el paso del tiempo comienza a tener cada vez más en cuenta las propias circunstancias tácticas, origen del conflicto en la jurisdicción estatal. El Tribunal de Justicia corre el riesgo, en definitiva, de aplicar la norma comunitaria al supuesto de que se trate; se aproxima, pues, a la tarea denominada por la literatura germánica de subsunción (1048), misión que compete al juez a quo. En consecuencia, este último no tiene más que llevar a cabo la incardinación de la norma comunitaria objeto de la cuestión prejudicial planteada en los antecedentes de hecho del proceso principal.

        Tiene lugar así una auténtica extralimitacion de competencias por parte del TJCE, ya que éste no se contenta con determinar el sentido y alcance de la disposición comunitaria cuya interpretación se discute, sino que desciende a la adaptación de la norma jurídica a las circunstancias fácticas causa del litigio en lo principal. El Tribunal encuentra, no obstante, justificación a su exceso pese al reparto de funciones con la jurisdicción interna; hace valer el criterio de la «máxima rentabilidad», es decir, el deseo de hacer llegar...

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