Antecedentes: legislación penal juvenil y las conclusiones de la «Comisión Mena»

AutorNicolás García Rivas
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal de la Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas140-145

Page 140

La nueva medida de seguridad cuenta con algunos precedentes en nuestro país (Terradillos Basoco, 1981, p. 157 s.). El Código Penal de 1848 catalogaba la «sujeción a la vigilancia de la autoridad» como una pena correccional aplicable a multitud de supuestos con la naturaleza de pena accesoria, que se convertía en acumulativa para los reincidentes en el delito de vagancia (art. 252).

Page 141

El vigilado estaba obligado a comunicar su residencia -que sólo podía cambiar previa autorización-, a cumplir las prescripciones de la autoridad y a tener un oficio. Con posterioridad, la Ley de vagos y maleantes de 1933 incluiría en su art. 4.7 la «sumisión a vigilancia de la autoridad», con una duración de entre uno y cinco años. La misma medida sería recogida en el art. 3 de la Ley sobre peligrosidad y rehabilitación social de 1970. Conviene recordar, no obstante, que ya el art. 25 de esa Ley establecía que «si concurriere con las medidas de seguridad impuestas alguna pena total o parcialmente pendiente de ejecutar, y aquéllas y ésta no fueren susceptibles de cumplimiento simultáneo, se ejecutará preferentemente la pena»; un precedente digno de destacar no sólo porque hunde sus raíces en la dictadura franquista sino porque en esa Ley se establecían medidas de seguridad pre-delictuales2.

Por lo que se refiere al Derecho penal juvenil, la libertad vigilada aparecía prevista ya en la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948 como una medida más (art. 17). Sin embargo, su importancia se incrementó al promulgarse la nueva legislación, ya entrado el siglo XXI, porque al entrar en vigor la LO 5/2000 (reformada previamente por la LO 7/2000), esta medida cumple hasta cinco papeles diferentes. En primer lugar, se trata de una medida más, aplicable con carácter general, de acuerdo con los criterios flexibles que caracterizan el procedimiento de menores y con un contenido eminentemente tutelar: asistencia al colegio o al lugar de trabajo, cumplimiento de tareas socio-educativas (art. 7.1 h). En segundo lugar, aparece como última fase de la medida de internamiento en régimen cerrado, con una función de aproximación progresiva a la vida en libertad o, si se prefiere, de «desinstitucionalización» (art. 7.2). En tercer lugar, cuando el mayor de dieciséis años comete un delito con violencia o intimidación para las personas o con grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas que, por sus circunstancias, pudiera considerarse de extrema gravedad, la libertad vigilada con asistencia educativa se añade a la medida de internamiento, por un período de hasta cinco años. Si el menor es reincidente, la propia Ley obliga a considerar el hecho «de extrema gravedad» (art. 9 y art. 47). En cuarto lugar, cuando se comete, con independencia de la edad, un delito de homicidio, asesinato, agresión sexual, violación o terrorismo, la libertad vigilada se añade

Page 142

también a la medida de internamiento en régimen cerrado (sin asistencia educativa hasta la reforma introducida por la LO 8/2006), por un período máximo de cinco años. Por último, el art. 28 la incluye en el catálogo de medidas cautelares.

En su primera función, la libertad vigilada ha sido valorada positivamente y ampliamente utilizada (Bernuz Beneitez/Fernández Molina/Pérez Jiménez, p. 263). Sin embargo, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR