Sentencias, año 2012

Páginas1825-1874

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STC 12/2012, de 30 de enero
RA: Desestimado.
ponente: Asua Batarrita.

Conceptos: Derecho a la libertad de información. Derechos a la intimidad y a la propia imagen. Cámara oculta.
preceptos de referencia: Artículos 18.1 y 20.1 d) CE.

El uso de cámaras ocultas para la captación y grabación de imágenes que constituyen el objeto de un reportaje periodístico es una técnica informativa –adscrita al llamado periodismo de investigación– indudablemente eficaz para revelar y acreditar hechos de mayor o menor interés público. Se trata, usualmente, de hechos o afirmaciones que solo podrían haberse generado y captado por medios técnicos por el hecho de que la persona o personas que participan en esos hechos o realizan esas afirmaciones confiaron, erróneamente, en que su imagen y su voz no era captada y en que su interlocutor no era un periodista.

La producción y emisión en televisión de determinados reportajes fue objetada en los tribunales de la jurisdicción civil por algunas de esas personas cuya imagen y voz fue captada y difundida sin su autorización, al entender que sus derechos a la intimidad y a la propia imagen habrían sido infringidos. La confirmación por parte de la Sala 1.ª del TS de la estimación de estas demandas por vulneración de los derechos indicados motivó que la productora (Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.) y las cadenas de televisión que emitieron los reportajes litigiosos (Televisión Autonómica Valenciana, S.A., y Antena 3 de Televisión, S.A.) interpusieran distintos recursos de amparo por vulneración del derecho a la libertad de información del artícu-

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lo 20.1 d) CE, que han sido sucesivamente resueltos, en sentido desestimatorio, por las SSTC 12/2012, 24/2012 y 74/2012.

Como advierte la primera de estas Sentencias –a la que se remiten las siguientes–, es la primera vez que el Tribunal Constitucional debe abordar el conflicto entre derechos fundamentales que suscita «el uso de una cámara oculta de grabación videográfica como medio de intromisión en un reducto privado donde se registra de forma íntegra la imagen, voz y la forma de conducirse en una conversación mantenida en un espacio de la actividad profesional de la afectada» (FJ 3 in fine).

A continuación, se reseña la STC 12/2012, que, como queda dicho, contiene la doctrina aplicada por el resto de las resoluciones que han resuelto estos recursos de amparo.
1) Origen del litigio en la jurisdicción ordinaria.–Producción y emisión de un reportaje televisivo en el que una periodista acudió, haciéndose pasar por una paciente, a la consulta de una esteticista y naturista y captó la imagen y la voz de esta por medio de una cámara oculta. Las imágenes del reportaje fueron usadas en el marco de un programa de televisión en el que se cuestionaron la existencia de falsos profesionales que intervienen en el ámbito de la salud y su fiabilidad.
2) Encuadramiento del conflicto constitucional y secuencia del enjuiciamiento.–La relevancia constitucional del conflicto civil que está en el origen del presente recurso de amparo reside en el conflicto «entre la libertad de comunicar información veraz de un medio de comunicación y los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen de la esteticista/naturista» (FJ 2). Más en particular, reside en determinar si el juicio de ponderación entre estos derechos que realizó la Sala 1.ª del TS –resuelto a favor de los derechos a la intimidad y a la propia imagen– «vulneró el artículo 20.1 d) CE» (ibid). Para este enjuiciamiento, el TC sintetiza, en primer lugar, su doctrina acerca del contenido de la libertad de información y de los derechos a la intimidad y a la propia imagen y, en segundo lugar, la del contenido de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.
3) Síntesis de la doctrina constitucional sobre el contenido de la libertad de información.–La caracterización que se contiene en la presente sentencia del derecho fundamental a la libertad de información no presenta particularidades relevantes: en ella, se insiste en la necesaria conexión entre las informaciones protegidas por ese derecho y su relevancia pública, de manera que «la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos “noticiables” por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública» (FJ 4). En concreto, para determinar qué informaciones contribuyen de este modo a la formación de la opinión pública, la sentencia del TC recurre –como en el resto de sus pronunciamientos– a la jurisprudencia del TEDH, lo que conduce a restringir el alcance de ese derecho a aquellas informaciones que realmente contribuyen «a un debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto» (ibid.). Este planteamiento no es en modo alguno contradictorio con la jurisprudencia constitucional en relación con el contenido y alcance del derecho fundamental del artículo 20.1.d) CE; pero sí puede serlo con alguna de sus aplicaciones por parte de la Sala 1.ª del TS (vid., en particular, la STS de 12 de junio de 2009, caso María Reyes, RJ 2009/3392).

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4) Síntesis de la doctrina constitucional sobre el contenido de los derechos a la intimidad y a la propia imagen: la doctrina de las expectativas razonables de privacidad y el encuadramiento de la protección jurídica de la voz en el derecho fundamental a la propia imagen.- En cuanto a la caracterización de los derechos fundamentales a la intimidad personal y al derecho a la propia imagen con arreglo a la jurisprudencia constitucional, la sentencia del TC incluye dos contribuciones relevantes:
a) En primer lugar, en relación con el derecho a la intimidad, el TC recurre a la jurisprudencia del TEDH para (i) confirmar que el contenido de protección de este derecho no solo comprende informaciones que tienen origen en un ámbito estrictamente doméstico o privado, sino también aquellas que se desarrollan «en otros ámbitos, y en particular en el relacionado con el trabajo o la profesión» (FJ 5); y (ii) para introducir un concepto relativamente nuevo en la jurisprudencia constitucional que sirve al propósito de definir «cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegibles frente a intromisiones ilegítimas»: el de las expectativas razonables de privacidad. Se trata de un concepto subjetivo, claramente inspirado en la jurisprudencia del TEDH y frecuente en la jurisprudencia inglesa [vid., por ejemplo, Murray v Express newspapers Plc. (2008) EWCA Civ 446], que atiende por tanto a las «expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno» (ibid.). Desde esta consideración, el TC concluye que las informaciones captadas en la consulta de la esteticista y naturista –y, en general cualquiera que se capte en un «despacho donde se realizan las consultas profesionales» (ibid.) quedan comprendidas en el ámbito objetivo del derecho a la intimidad.
b) En cuanto al derecho fundamental a la propia imagen, la caracterización de la sentencia del TC es relevante en cuanto a que reconoce inequívocamente que la protección de la voz forma parte del derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 CE. Esta afirmación no es novedosa en la jurisprudencia constitucional [ya se encontraba en la STC 117/1994 (Ana Obregón), FJ 3] y en la STC 23/2010 (Chabeli, FJ 4)], pero importa recordar que la inclusión expresa de la voz en el ámbito objetivo del derecho fundamental del artículo 18.1 CE proviene del legislador (orgánico) de la LO 1/1982 (art. 7.6), lo que había generado dudas acerca de su concreta inclusión en el ámbito constitucional protegido por el artículo 18.1 CE. Es claro, por tanto, que para el TC el derecho fundamental a la propia imagen se extiende a la voz y, en general y según se desprende del FJ 5 in fine de esta STC 12/2012, a los «rasgos distintivos de la persona que hacen más fácil su identificación».

5) El canon de enjuiciamiento del conflicto entre libertad de información y derechos a la intimidad y a la propia imagen: el juicio de proporcionalidad.–Para enjuiciar el conflicto entre los derechos cuyo contenido ha sido reseñado, el TC recurre, con aparente sencillez, al juicio de proporcionalidad característico de la jurisdicción constitucional: «la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información» (FJ 6). La aplicación práctica de este juicio al conflicto suscitado por el uso de cámaras ocultas conduce a concluir, como acertadamente señala la sentencia del TC, que

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«allí donde quepa acceder a la información pretendida sin necesidad de colisionar con los derechos referidos, queda deslegitimada, por desorbitada o desproporcionada, aquella actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad o la imagen ajenos» (ibid.). Ahora bien, a renglón seguido y en un razonamiento escasamente ligado al juicio de proporcionalidad en sentido amplio, el TC se apresura a resaltar los «perfiles singulares derivados de la especial capacidad intrusiva del medio específico utilizado para obtener y dejar registradas las imágenes y la voz de una persona». De este modo, el TC –que avanza así la resolución del conflicto– da a entender que su enjuiciamiento no atenderá con carácter preliminar a si el uso de la cámara oculta es adecuado o necesario para cumplir con la finalidad amparada por el derecho a la libertad de información (que es lo que el recurso a la juicio de proporcionalidad exigiría en primer término), sino ante todo al carácter lesivo o intrusivo de la técnica periodística en...

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