Aspectos penales de la corrección de menores: Comentario a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº3 de Jaén, de 26 de noviembre de 2008

AutorEnrique del Castillo Codes
CargoAbogado
1. - Planteamiento

En el actual panorama legislativo, se constata una patente tendencia a otorgar protección a diversos colectivos considerados especialmente vulnerables, constituyendo ejemplo de tal evolución la tipificación penal de delitos contra los derechos de los trabajadores o de los extranjeros, así como los relativos a la denominada violencia de género, legalmente concebida como una serie de comportamientos que, cometidos desde una situación de superioridad, pretenden someter a la víctima a la que se sitúa en una posición de especial vulnerabilidad, dando como resultado la consideración, como delitos, de conductas que objetivamente constituyen simples faltas. Y precisamente al socaire de esta protección penal intensa verificada en el ámbito de las relaciones de pareja, se ha producido una idéntica protección en el terreno familiar y, de modo más específico, son los menores los que han recibido una particular atención por parte del legislador.

Una muestra de esta protección de los menores ha venido de la mano de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en cuya disposición final se modifica el último inciso del art. 154.2 del Código Civil, en el que se permitía a los padres corregir razonable y moderadamente a sus hijos en el ejercicio de la patria potestad. Dicha reforma ha venido motivada por una creciente opinión sustentada por amplios grupos sociales, contraria a aplicar cualquier tipo de violencia física o psíquica contra los menores como método pedagógico y educativo, con lo cual, a tenor de la expresada reforma, se viene sosteniendo desde distintos sectores que los padres no podrán emplear violencia alguna sobre sus hijos, ni siquiera cuando pretendan corregirles y educarles.

Y en medio de este panorama legislativo, el Juzgado de lo Penal nº3 de Jaén dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2008, en la que condenaba a una madre como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, por haber agarrado del cuello a su hijo y propinarle un pescozón, pronunciamiento que ha tenido una enorme repercusión mediática, no tanto por la pena principal finalmente impuesta -67 días de prisión que no cumplirá, por carecer de antecedentes penales- como por la accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación con su hijo, de solo diez años de edad, durante 1 año y 67 días, encontrándose actualmente esta última pena pendiente de indulto, que ha sido propuesto por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), la cual, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2009, ratificó en lo esencial la del Juzgado.

El objeto de la presente colaboración es analizar los fundamentos de la sentencia del Juzgado, así como determinar los efectos que la modificación operada en el Código Civil antes indicada, relativa a la corrección de los hijos, pueda tener en el ámbito penal.

2. - Tipicidad y antijuricidad

De todas las posibles formas de comportarse que tiene el ser humano, que son inimaginables, el legislador penal selecciona únicamente aquéllas que resulten intolerables para una adecuada convivencia social, y como tales se debe entender las que por su forma de llevarse a cabo implican un grave ataque a bienes jurídicos de especial relevancia.

La selección de las conductas penalmente proscritas se efectúa a través de los tipos penales, que pueden definirse como la descripción objetiva y material de los comportamientos que el legislador no quiere permitir, de manera que la conducta así descrita pertenece a la materia de prohibición, y su realización es contraria a la norma1. De este modo, los tipos penales establecen prohibiciones abstractas y formuladas con carácter abierto, pretendiendo cumplir una función preventivo-general2. Así, por ejemplo, el tipo de homicidio prohíbe, haciendo abstracción de cualquier circunstancia, realizar una conducta dirigida a la causación de la muerte de otro, o el tipo de lesiones proscribe aquellas conductas encaminadas a irrogar a otro una lesión que menoscabe su integridad física o psíquica.

Sin embargo, no toda conducta que sea coincidente con la que se describe en el tipo tiene relevancia penal. En efecto, fundamentándose la selección de las conductas prohibidas en su idoneidad para lesionar el bien jurídico que se trata de proteger3, la conducta ejecutada y coincidente con la descrita puede devenir penalmente inocua, en primer lugar, cuando resulte inadecuada para menoscabar el citado bien jurídico. Por ejemplo, un comentario ofensivo hecho en un reducido círculo familiar no es suficiente para lesionar el honor de la persona afectada, o un regalo en Navidad al médico de cabecera es ineficaz para menoscabar la confianza en la Administración Pública, que es el bien jurídico protegido por el delito de cohecho4, por lo que en tales casos, aunque las conductas realizadas puedan subsumirse en la literalidad de los tipos de injurias y cohecho, respectivamente, las mismas carecerán de relevancia penal por no afectar en modo alguno a los bienes jurídicos protegidos por los citados tipos. En tales supuestos se dice, que la conducta es socialmente adecuada, concibiéndose así la adecuación social como un medio para corregir y limitar el supuesto de hecho contenido en el tipo que, por lo general, viene establecido de modo abstracto sin abarcar detalles los cuales, referidos a la forma de comisión del hecho, pueden determinar que una conducta, literalmente contenida en el tipo, sea congruente con el orden social5.

Pero, en segundo lugar, también la conducta contenida en el tipo puede ser conforme al ordenamiento jurídico, cuando a pesar de que la misma implique un menoscabo al bien jurídico protegido, sin embargo en el caso concreto se encuentre justificada, en cuyo caso la conducta será típica pero no antijurídica. La antijuricidad supone, por ello, que el comportamiento previamente seleccionado en el tipo es contrario a derecho, y esto sucederá cuando no concurra alguna circunstancia que autorice a realizar dicha conducta. Al respecto, conviene destacar que el ordenamiento jurídico no solo se compone de normas sino también de preceptos permisivos o autorizaciones, cuya concurrencia impide que la norma general abstracta, vulnerada al realizar la conducta típica, se convierta en un deber jurídico concreto para el autor, por lo que la antijuricidad es una contradicción entre una conducta real y el ordenamiento jurídico6.

Las causas de justificación son, por ello, normas permisivas que determinan la conformidad a derecho de conductas que vulneran la norma abstracta contenida en el tipo y que, por ello, lesionan el bien jurídico protegido. En consecuencia, no se trata, como sucedía en los supuestos vistos en primer lugar, de que la conducta sea inocua, como las injurias vertidas en un círculo confidencial, sino de que la misma, aun siendo lesiva para el bien jurídico, sin embargo al haberse ejecutado en unas específicas circunstancias no es contraria al ordenamiento jurídico en su conjunto y, por tanto, tampoco al Derecho Penal. Es lo que sucede, por ejemplo, cuando alguien mata a otro en legítima defensa, en cuyo caso se ha violado la norma prohibitiva contenida en el tipo del homicidio, pero al haberse desarrollado tal conducta como respuesta a una agresión ilegítima, sin previa provocación y empleando los medios proporcionados para repeler el ataque, no se infringe el ordenamiento jurídico puesto que en las citadas condiciones está permitido causar intencionalmente la muerte de otro.

A tenor de lo expuesto se pone claramente de relieve la diferencia entre la tipicidad y la...

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