Sección novena: Del testamento hecho en país extrajero

AutorJosé Antonio Tomás Ortiz de la Torre
Cargo del AutorProfesor Adjunto de Derecho Internacional Privado

Sección novena DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO

Consideración general

El movimiento codificador del Derecho civil que se desarrolla a lo largo del siglo xix en Europa y en América bajo la inicial influencia, en el círculo jurídico latino, del Código civil francés, recoge el derecho a testar de los nacionales que se hallen en país extranjero, y varias son las normas que al respecto pasan a los códigos que se promulgan. El elemento de extranjería, concretado en este caso en una conducta que se lleva a cabo en territorio no nacional, encuadra este acto sin duda alguna en el Derecho internacional privado y más específicamente en el Derecho civil internacional. La circunstancia de testar en el extranjero, que cuenta con un viejo precedente convencional en la legislación española, se contempla también en los trabajos españoles en pro de la codificación que culminan en el Código civil de 1889. En éste si su primitivo Título Preliminar presenta una impronta italianizante, la Sección novena del capítulo I, título III, del libro III, la tiene claramente francesa y el modelo inicial no es otro que el artículo 999 del Code. Los diversos proyectos de Código civil (1836, 1851, 1882) que preparan el texto definitivo que llega hasta hoy, mantienen el derecho de otorgar testamento de los españoles en el extranjero articulándolo sobre una normativa especial. En el sistema de conflictos la tradicional regla locus regit actum, aplicable a las formas de las disposiciones testamentarias, tuvo su correlación en esta Sección novena, contemplando el supuesto de que el testamento fuese otorgado a bordo de buque extranjero navegando en alta mar para el que fija la conexión que imponía el Derecho internacional del momento: el pabellón. De otra parte, la admisión del testamento consular, que introdujo el Proyecto de 1851, sujeto a las formas de la ley del cónsul, también conocido desde épocas anteriores por la legislación marítima francesa, se viene a regular por el legislador español tomando como modelo, aunque parcialmente, el Código sardo. Estas reglas son las que tienen como función desarrollar la excepción que frente a la regla locus se hacía en la regla conflictual relativa al llamado «estatuto formal».

Cuando entra en vigor el Código civil, las disposiciones de esta Sección adquieren vigor por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico reglamentando lo que el propio Código ha calificado de testamento especial.

La prohibición de testar mancomunadamente...

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