Artículo 70

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. ALTERNATIVAS LEGALES POSIBLES

    En todo momento del proceso de elaboración de la Compilación del Derecho civil de Aragón, el fallecimiento del cónyuge viudo miembro de la comunidad conyugal continuada ha tenido un mismo y único efecto, a saber, la disolución de la propia comunidad. Sin embargo, no han sido siempre iguales las soluciones que el legislador se ha planteado con respecto al fallecimiento de cualquiera de los otros comuneros.

    Aun cuando es un tema que carece de importancia actual, me interesa dejar constancia de la solución jurídica planteada por los elaboradores de los Anteproyectos aragoneses de Compilación, notablemente distinta de la que ha trascendido al texto foral vigente.

    Aquella solución, de gran sabor troncal, era muy similar a la prevista para el consorcio foral aragonés, regulado hoy en el artículo 142 de la Compilación: el fallecimiento de un comunero -en consorcio o en comunidad conyugal continuada- sin dejar descendencia determinaba un acrecimiento de su correspondiente cuota en la comunidad a favor del resto de los comuneros descendientes. La similitud de situaciones determinaba, lógicamente, similitud de soluciones jurídicas. En ambos casos, la troncalidad base de estas instituciones forales se imponía, y como propio de ella, ese derecho de acrecer, con la intención de evitar la entrada en las correspondientes comunidades -conyugal continuada o consorcio foral- de personas alejadas del círculo familiar de sus integrantes.

    Con ese criterio, el artículo 137 del Anteproyecto aragonés de 1961 (luego copiado por los de 1962 y 1963) disponía que «al fallecimiento de un partícipe descendiente, su cuota en la comunidad continuada se transmite a los «suyos», pero «si no los tiene, acrece a los demás partícipes descendientes».

    Con arreglo a ello, el fallecimiento de un partícipe descendiente, si dejaba a su vez descendientes (el término «suyos» de aquel precepto hacía clara referencia a los descendientes del descendiente), determinaba una sucesión mortis causa ordinaria en la cuota en la comunidad continuada del fallecido; por el contrario, la carencia de descendientes en el momento de la apertura de la sucesión producía el acrecimiento de aquella cuota a favor de los demás partícipes que fueran también descendientes (normalmente, hermanos del fallecido). Con esa solución quedaba mucho más claro algo que me parece esencial a la comunidad conyugal continuada aragonesa: la intransmisibilidad de la cuota de los partícipes, salvo por actos estrictamente mortis causa (a ello me referiré con mayor detalle más adelante); una indisponibilidad -quizás, salvo a favor de descendientes- del mismo corte que la establecida actualmente en la Compilación para el consorcio foral.

    Sin embargo, estas previsiones de la Comisión aragonesa fueron sustancialmente alteradas por la Comisión General de Codificación, haciendo desaparecer del texto legal aquel derecho de acrecer entre miembros de la comunidad conyugal continuada y sustituyéndolo por la opción de compra que ahora regula el artículo 70 de la Compilación.

    Las diferencias entre una y otra solución -derecho de acrecer y opción de compra- son importantes:

    - La principal de ellas radica en la naturaleza misma de ambos derechos. En el derecho de acrecer, los beneficiarios reciben la cuota como si sucedieran directamente al causante primitivo, es decir, al cónyuge primeramente muerto, cuyo fallecimiento provocó el nacimiento de la comunidad conyugal continuada. Con la opción de compra, los optantes adquieren directamente, pero ni siquiera del descendiente fallecido, sino de sus causahabientes.

    - Por su propia naturalza sucesoria, el derecho de acrecer funciona casi automáticamente (aunque creo que alguno de sus beneficiarios, incluso todos, podrían renunciar a él), mientras que en la opción de compra es necesario ejercitar el derecho de una manera directa contra los causahabientes del descendiente fallecido.

    - Con el derecho de acrecer se mantiene en toda su pureza la troncalidad de los bienes, que no llegan a salir de la línea familiar de su procedencia; en tanto que con la opción de compra, esa salida del ámbito familiar puede llegar a producirse si quienes suceden en la cuota del partícipe descendiente fallecido no pertenecen a la misma línea familiar del primitivo causante y de los descendientes optantes.

    - Lógicamente, el derecho de acrecer determina una adquisición gratuita, una adquisición en la que no media contraprestación a favor de nadie (dado que no existe titular alguno de la cuota del fallecido fuera de los propios beneficiarios del acrecimiento), y en...

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