Noticias fiscal

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas1-15

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La calificación como "actividad económica" del arrendamiento de inmuebles es una cuestión que tiene una significativa trascendencia fiscal. El que una determinada actividad sea o no considerada como "económica" tiene efectos en varios de los impuestos de nuestro ordenamiento tributario (como pueden ser el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -para la aplicación de la exención o reducción por transmisión de la "empresa familiar"-o el Impuesto sobre Sociedades -con consecuencias en cuanto al régimen de "transparencia fiscal internacional", a la deducción por reinversión o a la exención por dividendos o plusvalías de fuente extranjera-).

El punto de partida, en fiscalidad, para este ejercicio de calificación viene a concentrarse en la normativa reguladora del IRPF, por ser la norma de remisión general para este aspecto concreto, que establece los dos requisitos tan repetidos de "persona y local". En efecto, ahí se dispone que para que el arrendamiento de inmuebles tenga la naturaleza de actividad económica es necesario que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a la gestión de dicha actividad y con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

A partir de esa definición, la amplia casuística ha ido generando diversas interpretaciones administrativas y jurisprudenciales, aunque recurrentemente se venía aplicando esta regla de "persona y local" de una manera rigurosa. Esto es, si existía esa persona y ese local en la empresa que desarrollaba la actividad, era "económica", y si no existía, no lo era.

Los pronunciamientos recientes de la Dirección General de Tributos y de los Tribunales Económicos-Administrativos parece que quieren flexibilizar algo ese criterio, al entender, por un lado, que aun existiendo "persona y local" no siempre estamos ante una verdadera actividad "económica", y, por otro, lo que puede ser favorable para el contribuyente, al admitir la racionalidad empresarial a la hora de organizar su actividad en relación con el cumplimiento de estos requisitos.

En nuestro Boletín de marzo ya incluíamos una reseña de la Resolución de la Dirección General de Tributos V0236-10, cuyo criterio ha sido reiterado en las Resoluciones V0233-10, V0234-10 y V0235-10, todas de 11 de febrero, que se refieren a este aspecto, siempre de actualidad. En este Boletín, incluimos una referencia a la Resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2009, que incide en esta cuestión.

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1. Sentencias
1. 1 Impuesto sobre Sociedades -No se pueden aplicar unas bases imponibles negativas rechazadas por la Inspección aun cuando la liquidación esté en suspenso (Tribunal Supremo. Sentencia de 17 de febrero de 2010)

El Tribunal Supremo considera que la suspensión de una liquidación que rechazaba unas bases imponibles negativas no evita que, en ejercicios posteriores, la entidad deba tributar sin poder aplicar esas bases negativas rechazadas, sin perjuicio de que, si los recursos interpuestos contra la anterior liquidación fueran estimados, procedan las oportunas rectificaciones.

1. 2 Impuesto sobre Sociedades -Las deudas comerciales entre vinculadas con mejores condiciones pueden ser recalificadas como préstamos y por tanto aplicar una remuneración de mercado (Tribunal Supremo. Sentencia de 28 de enero de 2010)

En el caso analizado por el Tribunal, la compañía mantenía deudas comerciales con partes vinculadas, cuyo período medio de pago era superior al que la Inspección observó que se aplicaba con otros proveedores no vinculados.

Con base en esta circunstancia, el Tribunal confirma que tales deudas pueden tener la naturaleza de...

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