Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (1916/2013)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas153-184

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1. Resumen de los hechos

La sentencia resuelve la demanda interpuesta por de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUMO), de acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación en defensa lo intereses de los consumidores y usuarios, contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, la Caja de Ahorro de Galicia y la entidad Cajamar Caja Rural SCC en que se solicita que se declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas, de las condiciones generales de la contratación incluidas en diversos modelos de contratos de préstamo hipotecario o novación de los mismos de las entidades demandadas, consistentes en cláusulas de interés variable, celebrados con consumidores o usuarios, que establecen o un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia.

En concreto, en el primer préstamo hipotecario se establece un tipo de interés i jo durante seis meses del 6,35% nominal anual, y un interés variable,

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durante los semestres sucesivos, resultante de adicionar un margen constante de 1,25 puntos porcentuales al valor del índice de referencia que es el Euribor a seis meses; disponiendo a continuación un límite a la variación del tipo de interés consistente en que “los intereses ordinarios en ningún caso podrán ser superiores al 12% ni inferiores a 2,50% nominal anual”.

La segunda, tercera y cuarta cláusulas i nancieras impugnadas, idénticas, establecen un tipo de interés i jo durante seis meses del 6,15%, 6,35% y 5,17% nominal anual respectivamente, y un interés variable, durante los semestres sucesivos, resultante de adicionar un margen constante de 1,00, 1,50 y 0,60 puntos porcentuales respectivamente, al valor del índice de referencia que es el Euribor a un año; estableciendo un límite a la variación del tipo de interés según el cual “aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,50%, 2,50% y 2,25% respectivamente, este valor adicionado con los puntos porcentuales expresados del diferencial, determinará el tipo de interés vigente en el período de interés; sin que, en ningún caso, podrán ser superiores el 15% nominal anual”.

Por último, en los dos últimos modelos de préstamo hipotecario impugnados se establece, de forma muy parecida, un tipo de interés i jo durante un año del 3,00% y del 3,414% nominal anual respectivamente, y un interés variable, en la anualidades sucesivos, resultante de adicionar un margen constante de 1,50 y 0,50 puntos porcentuales respectivamente al valor del índice de referencia que es el Euribor a un año; disponiendo un límite a la variación del tipo de interés consistente en que “el tipo de interés nominal vigente en cada período en ningún caso podrá exceder del 10% o del 15% respectivamente, ni ser inferior al 2,75% o al 3,25% nominal anual respectivamente”.

Igualmente en la demanda se solicita la condena a las entidades i nancieras demandadas a eliminar en lo sucesivo dichas condiciones generales de la contratación, u otras que, en otros términos, establezcan el mismo contenido de determinar un tipo de interés mínimo a pagar por el prestatario, de los modelos de los contratos de préstamo hipotecario.

2. Soluciones dadas en primera instancia

La demanda fue repartida al Juzgado Mercantil número 2 de Sevilla dando lugar a los autos de juicio verbal 348/2010 en cuyo procedimiento se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 en la que, estimando la demanda de AUSBANC CONSUMO, se declaró la nulidad, por abusivas, de las denominadas cláusulas suelo impugnadas en los préstamos hipotecarios a interés variable con consumidores de referencia, fundándose en que tales cláusulas debían considerarse condiciones generales de la contratación al estar incorporadas a una pluralidad de contratos y ser elaboradas previa y unilateralmen-

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te por los operadores bancarios; así como por el desfase apreciado de dichas cláusulas suelo objeto de la demanda en relación con las respectivas cláusulas techo que las acompañan, y, en consecuencia las declaró nulas por abusivas y condenó a las entidades i nancieras demandadas a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.

3. Soluciones dadas en apelación

Contra la anterior sentencia las entidades i nancieras demandadas inter-pusieron recurso de apelación fundándose en los siguientes motivos: a) la falta de legitimación activa de la demandante AUSBANC CONSUMO, b) Carecer las cláusulas suelo, al regular un elemento esencial de los contratos de préstamo como es el interés, del carácter de condiciones generales de la contratación y no serles aplicable la normativa sobre condiciones abusivas, y c) el carácter no abusivo de las cláusulas suelo concretas impugnadas; siguiéndose los trámites ante la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) con el número de recurso de apelación 1604/2011, en el cual se personó el Ministerio Fiscal por entender afectado el interés social, siendo tenido por parte.

El día 7 de octubre de 2011 recayó Sentencia de dicha Audiencia Provincial de Sevilla que rechazó la legitimación activa de AUSBANC CONSUMO para el ejercicio de las acciones colectivas en defensa de los intereses generales de consumidores y usuarios por no estar inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (arts. 24-2 y 37 del RD-Leg 1/2007 de 16 de noviembre, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y los arts. 12 de la LCGC 7/1998 de 13 de abril y 11 de la LEC 1/200 de 7 de enero), por lo que sólo podía representar los intereses de la propia asociación y de sus asociados, pero no ejercitar acciones colectivas en defensa de intereses generales y difusos de consumidores. No obstante, al haberse personado el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses generales, entró en el fondo del asunto y, estimando el recurso, revocó la sentencia de Primera Instancia, declarando que no procede la nulidad de las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable celebrados con consumidores y usuarios por las entidades demandadas que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia.

Los argumentos de Audiencia Provincial de Sevilla para proceder a la revocación de la sentencia de primera instancia fueron, en primer lugar, la consideración de que las cláusulas suelo y techo no tienen la naturaleza de condiciones generales de contratación abusivas porque al constituir el tipo de interés un elemento esencial del contrato de préstamo por i jar el marco de l uctuación del precio, circunstancia decisiva a la hora de decantar la voluntad de contratar, debe entenderse que han sido negociadas entre prestamista y prestatario y no existe, en consecuencia, imposición por el empresario banca-

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rio, sino aceptación libre y voluntaria por el deudor; como lo prueba el hecho de que los préstamos hipotecarios otorgados por las demandadas contengan en algunas ocasiones pactos limitativos del interés y en otras ocasiones no.

También se argumenta en favor de la admisibilidad de tales cláusulas que las mismas han sido incorporadas al contrato siguiendo las previsiones norma-tivas sobre transparencia bancaria de la OM de 5 de mayo de 1994, de tal forma que el consumidor suscribe la cláusula con adecuado conocimiento y con total información, lo que le permite una correcta formación de la voluntad negocial. Y, por último, que la declaración de desequilibrio abusivo no procede en los contratos de préstamo ya que tienen un carácter unilateral no correspondiendo el pacto de intereses con ninguna prestación recíproca de la parte prestamista, sin que proceda contraponer los límites máximo y mínimo como si de dos contraprestaciones recíprocas se tratase, sino que son sólo mecanismos que se incorporan al contrato para reducir riesgos.

4. Los motivos de casación alegados

Contra dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, la Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios interpuso recurso extraordinario de por infracción procesal y recurso de casación. Prescindiendo del contenido del recurso procesal por no interesar a este comentario, el recurso de casación se basó, por un lado, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por entender que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la “perpetuación de la jurisdicción” y la “perpetuación de la legitimación”, infringiendo lo dispuesto en los artículos 410 y 413.1 de la LEC, a los que se ha hecho alusión en el párrafo anterior, al negar la legitimación activa a la asociación recurrente. En este extremo el recurso fue rechazado por no ser materia de recurso de casación sino del extraordinario de infracción procesal.

Y, por otro lado, los motivos del recurso en cuanto a la cuestión de fondo objeto de la litis: la validez de las cláusulas suelo, consistieron en la alegación de:

  1. La infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el carácter de condiciones generales de la contratación de las...

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