Algunas notas referentes a la experiencia administrativa romana de protección de los recursos naturales

AutorSalvador Ruiz - Juan Miguel Alburquerque
Cargo del AutorUniversidad de Córdoba
Páginas409-426

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Ver nota 1

1. Introducción Hacia una construcción jurídica de la experiencia administrativa romana de protección de los recursos naturales

Una preocupación constante de los últimos tiempos en el ámbito del derecho, principalmente administrativo aunque con influencia notable en otras ramas jurídicas, ha sido y continúa siendo la referente a la protección jurídica del medio ambiente. Tanto es así, que si bien desde los orígenes del pensamiento se ha considerado al hombre como un «ser social», ahora comenzamos a vislumbrar al mismo como un «ser ambiental», considerando en virtud de esto al medio ambiente como objeto de atención y protección jurídica, lo cual se manifiesta positivamente en todos los ordenamientos jurídicos generales (internacional, europeo, nacional y autonómico). Efectivamente, no hablamos en puridad de un derecho del medio ambiente, sino de un derecho de protección medioambiental, que se configura como una especialidad del Derecho administrativo2. Dicho en clave

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dogmática, el derecho ambiental es aquella rama del Derecho administrativo que proporciona el sistema conceptual para la comprensión y el desarrollo de la función pública de protección del medio ambiente3, es decir, el conjunto de normas reguladoras de la función pública administrativa de protección de los recursos naturales.

No obstante lo dicho, podemos afirmar con López Ramón, F.4que aunque consideremos las distintas funciones públicas (la protección del medio ambiente, la ordenación del territorio, el urbanismo, la tutela del patrimonio cultural o la sanidad) como constituyentes de funciones administrativas diferentes, «cada una de ellas con sus organizaciones, sus objetivos, sus técnicas y sus instrumentos diversificados, todo ello no significa que debamos separar completamente los objetos de las regulaciones jurídicas referidas al medio ambiente, a la ordenación territorial, al urbanismo, al patrimonio cultural y a la sanidad.» Siendo concretos «en el caso del medio ambiente, ese mestizaje de las técnicas deriva de la incidencia del objetivo general de protección del medio ambiente en las diversas funciones públicas. Incidencia que puede ser tan importante como para determinar la inclusión en el Derecho ambiental de elementos de la ordenación del territorio, del urbanismo, de la protección del patrimonio cultural o de la sanidad.» Es por esta razón por la que al estudiar las fuentes del derecho ambiental con frecuencia tendremos que incidir en cuestiones de otras especialidades administrativas (urbanismo, salud, ordenación territorial,...).

Señala el director de las presentes jornadas, A. Fernández de Buján,5 que «son múltiples y variadas las enseñanzas de contenido y de análisis

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que depara el estudio de los principios y normas constitucionales, administrativas, penales, fiscales o internacionales a lo largo de la historia de la comunidad política romana.». Este romanista, destaca la necesidad de procurar la convergencia entre la historia y la dogmática, pues, como se desprende de sus palabras, aunque se hayan producido evidentes avances en la ciencia del Derecho con la exacerbación del historicismo, quizá nos ha alejado de la realidad jurídica actual y de los estudiosos y de las ciencias del Derecho positivo. Sirva, pues, esta comunicación para hacer ver algunos puntos de convergencia entre lo que actualmente se ha consolidado como Derecho Ambiental y aquellos aspectos de la experiencia administrativa romana6que cabría considerar como antecedentes históricos de la función administrativa de protección de los recursos naturales.

2. Algunos aspectos de protección jurídica de los recursos naturales

Sería una falacia doctrinal afirmar que la protección jurídica que los romanos efectivamente hicieron recaer sobre los recursos naturales se debía a razones puramente filantrópicas. Si éstos eran defendidos y protegidos por el ordenamiento jurídico romano fue por motivos principalmente de aprovechamiento humano. Esto se puede apreciar fácilmente, entre otros, en la protección de los ríos, que existía por razón de la navegación, principalmente, o de otros aprovechamientos menores, como la pesca.

No obstante lo dicho en el párrafo anterior, esto no es óbice para afirmar que efectivamente existieron en Roma situaciones de protección de los recursos naturales por el propio ordenamiento jurídico romano, constituyendo algunas de ellas el antecedente más remoto de protecciones medioambientales que hoy en día constituyen esta rama del Derecho Administrativo que la doctrina viene a denominar Derecho Ambiental.

Por lo tanto, aún siendo cierto que en puridad no podemos hablar de un Derecho Ambiental Romano (al igual que no podemos hablar de un Derecho Administrativo Romano desde el punto de vista dogmático-técnico) sí que podemos afirmar la existencia de una experiencia administrativa romana de protección de los recursos naturales7con notable influencia, además, en las actuales regulaciones positivas, lo cual estudiaremos muy brevemente en lo respectivo a algunos de ellos en los puntos sucesivos.

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2.1. La protección de los recursos naturales como res publicae o res communes omnium

Un análisis profundo sobre todas las cosas públicas8trasciende, indudablemente, de los límites de nuestra exposición, si bien aunque disponemos de una información dispersa sobre los bienes de titularidad pública, ya sea de forma explícita o de forma indirecta, según la fuente que estemos analizando, la enumeración de las res publica in publico usu9puede quedar así expuesta de forma muy general: las vías y caminos públicos; el foro; las basílicas y las plazas; los campos o solares públicos; los baños y teatros públicos; los lagos de aguas perennes; estanques de aguas intermitentes y canales; el campo de Marte; ríos y puertos; edificios públicos; cabe también incluir aquí como cosas públicas las que el hombre constituye y adquieren dicha condición mediante la publicatio10.

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Es decir, a efectos de lo que nos interesa para nuestro estudio, existen recursos naturales, principalmente las aguas públicas, que vienen a considerarse por el ordenamiento jurídico romano como bienes demaniales (res publicae in uso publico), gozando por tanto de la protección jurídica particular que el derecho romano otorgaba a estos bienes.

El jurista Severiano alude a la actio iniuriarum con objeto de proteger a los ciudadanos que sean perturbados en el uso normal de las cosas públicas. Ésta era la solución ofrecida por Ulpiano para los supuestos análogos, en el pasaje contenido en D. 43,8,2,9, donde se afirmaba que es la acción de injurias (y no el interdicto ne quid in loco publico) la que se ha de ejercitar cuando se impida a alguien pescar o navegar en el mar, jugar en un campo público, lavarse en un baño público o entrar en un teatro (in mari piscari aut navigare prohiberi, in campo publico ludere, in publico balineo lavare aut in theatro spectare arceri). Como puede observarse, el elenco citado por este jurista no abarca todas las cosas consideradas como públicas, si bien, se podría pensar con Branca11, que el elenco referido por Ulpiano tiene carácter meramente ejemplificativo, o si se recurre al criterio analógico, se debería admitir con facilidad que la actio iniuriarum serviría para tutelar a toda persona contra toda perturbación del uso de cualquier res publica. También era admitido, según Ulpiano, el ejercicio de la actio iniuriarum contra aquellos que prohibieran pescar delante de su palacio o casa de campo12. Es interesante observar que se trata de una consecuencia lógica al referirse, este supuesto, a una cosa -como es bien sabido, encuadrada por la doctrina jurídica romana en-

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tre las res communes omnium13- sobre la cual no se puede negar el uso a nadie.

Ciertamente, no deja de llamar la atención que al encuadrarse el mar en la categoría de las res communes omnium14, se tenga que asumir sin dificultad alguna las limitaciones concesorias respecto al usus omnium. A nuestro entender, no andan demasiado extraviados quienes se afanan por descubrir la delimitación más precisa a este respecto. Como es sabido, en ocasiones resulta bastante infructuoso el intento de conciliar las fuentes -que sí abordan estos aspectos singulares de las probables concesiones, como ya hemos advertido-, y la polémica doctrinal en orden a la concepción de las res communes omnium, incrementada por la concesión exclusiva a los particulares realizada por la autoridad competente.

En esta línea de investigación, han expuesto el resultado de sus trabajos, desde hace más de un siglo hasta la actualidad, con matices muy diferentes, en los que se examina con mayor agudeza los aspectos críticos de los textos relativos a nuestro tema, además de los ya mencionados en otra parte de nuestro estudio, Pampaloni15, Ubbelohde16Manenti17, Raestad18, Costa19,

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Bonfante20, Di Marzo21, Maroi22, Biondi23, Branca24, Grosso25, Scherillo26, Lombardi27,Vegting28Kaser29, Álvaro D’Ors30, Astuti31, Dell’Oro32, Robbe33, Xavier D’Ors34, Scarano35, Charbonnel y Morabito36, Hinker37, Plescia38, Gabriela zoz39, Lazo González40, Fiorentini41, Gerez Kraemer42, entre otros.

A nuestro juicio, tampoco resulta fácil ofrecer una opinión completamente definitiva a este respecto; pues, como ya hemos señalado, excede de

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nuestro propósito. Las oscilaciones doctrinales sitúan al mar (y el litoral43, con mayor complejidad) entre las res communes omnium, o bien, en algunos casos, se destaca su aproximación al...

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