El estatuto jurídico del socio

AutorPrimitivo Borjabad Gonzalo
Cargo del AutorProfesor Titular de la Universida de Lleida

BIBLIOGRAFÍA: -O.G.: Francisco Alonso Soto, «Ensayos sobre la Ley de Cooperativas», UNED, Madrid 1990.- Jaime LUIS Y NAVAS, «Derecho de Cooperativas», Librería Bosch, Barcelona 1,972. - Narciso Paz Canalejo, «El nuevo Derecho Cooperativo», DIGESA, Madrid 1979. - Narciso Paz Canalejo y Francisco Vicent Chulia, «Ley General de Cooperativas», dentro de la obra «Comentarios al Código de Comercio y Legislación Mercantil Especial», Tomo XX, Volumen 2.". Revista de Derecho Privado. EDERSA, MADRID 1989. - Benigno Pendas Díaz y otros. «Manual de Derecho Cooperativo», págs. 137-148, Editorial PRAXIS, Barcelona 1987. - Francisco Salinas Ramos, «Temas Cooperativos. Materiales de formación cooperativa», págs. 227-234, Caritas Española, Madrid 1982. - Rodrigo Uría, «Derecho Mercantil», Marcial Pons, Decimonovena Edición, págs. 498-499, Madrid 1992. - Francisco Vicent Chulia, «Introducción al Derecho Mercantil», págs. 275. Tirant lo Blandí, Valencia 1992. - O.E.: Primitivo Borjabad Gonzalo. «Previsiones legales respecto a la participación de los socios en las entidades cooperativas». Anuario del Centro de Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). págs. 187-199 y separata, Barbastro (Huesca) 1990 y reproducido en el Anuario de la Fundación «Ciudad de Lleida», págs. 121-140, Lleida 1991. - Justino Duque Domínguez, «La baja obligatoria del socio», REVESCO n.° 56-57, págs. 13-48. Madrid 1988-89. - Gemma Fajardo García, «Participación de los trabajadores en el régimen socio-económico de la Cooperativa», CIRIEC, n.° 7, págs. 140-178, Valencia 1989. - Narciso Paz Canalejo, «Notas sobre la nueva figura del socio de trabajo», REVESCO n.° 48, págs. 25-54, Madrid 1979; «Los socios y los asociados». Revista de Estudios Sociales y de Sociología Aplicada n.° 68, págs. 103-122, Madrid 1987.- Juan Pérez, «La Seguridad Social en las cooperativas», CEAC. Barcelona 1985.-Juan José Sanz Jarque, «Derechos y obligaciones de los socios de las Cooperativas. Conforme a la Ley 3/1987, de 2 de abril General de Cooperativas», REVESCO. n.° 54-55. págs. 37-76. Madrid 1986-87.

I. EL ESTATUTO JURÍDICO DEL SOCIO. 1.1. El concepto de socio.

Socio de una Cooperativa es, la persona física o jurídica, que bien por su condición de fundador, o por haber solicitado y obtenido su ingreso como miembro de la misma, permanece en ella, comprometido en la actividad cooperativizada y en su financiación, de acuerdo con las normas que contienen las Leyes, Estatutos Sociales, Reglamentos y demás disposiciones reguladoras de este tipo societario.

Si ya no permanece comprometido en la entidad, habrá dejado de ser miembro de ella, y si permaneciendo, no está comprometido tanto en la actividad, o alguna de las actividades cooperativizadas, como en su financiación, será un socio excedente, o un asociado, según los casos y normas reguladoras, como ya veremos en su momento, pero en ningún caso será socio. Ha de quedar claro, pues que la Cooperativa puede tener diversas clases de miembros, de los que ahora entramos solamente en el estudio del más importante: el socio.

1.2. Clases de socios.

A) Por razón de su misma personalidad.

La «persona» puede ser definida jurídicamente como el ser capaz de derechos y obligaciones. En este sentido, tanto el hombre como ciertas organizaciones humanas, son personas. Nuestro Derecho establece distinción entre la persona natural o física y la persona jurídica. Pues bien, además de esta distinción es interesante saber que, al hablar de la condición de socio de una Cooperativa, hemos de tener en cuenta que existen algunas limitaciones para que unas u otras alcancen tal condición.

  1. Persona física:

    Persona física es la persona natural. Personalidad es la condición de persona, por ello, la personalidad física comienza por el nacimiento y acaba por la muerte del hombre. Se es persona física o natural desde el momento en que se nace, siempre que el nacido sea un ser vivo y con figura humana. No obstante, nuestro Derecho determina que sólo después de vivir veinticuatro horas se considere, al nacido, persona desde el nacimiento. La constatación oficial del nacimiento nos la da el Registro Civil, donde dentro de los plazos señalados por la Ley, se habrá inscrito aquél.

    La capacidad jurídica la tiene todo hombre, comienza con su personalidad y acaba con ella. Esta reconoce al hombre con aptitud para ser, en general e indeterminadamente, titular de relaciones jurídicas. Es una capacidad abstracta y uniforme para todos. Ahora bien, para ciertas relaciones se pueden exigir a la persona, determinadas aptitudes especiales, y por ello, se dan algunos casos en que se precisa una especial capacidad jurídica, de modo que aún teniendo la general, en cuanto a la especial puede variar de unos a otros.

    La capacidad de obrar, también denominada capacidad legal, es la aptitud reconocida por el Derecho para realizar en general actos jurídicos. Ni la tiene todo hombre, ni es igual para todos los que la tienen. Puede faltar totalmente o existir, bien plenamente (art. 322 del C.C.), o en forma limitada (art. 323 del C.C). El hombre, con plena capacidad, celebra los actos en que interviene por sí sólo. El incapaz necesita su representante legal. Y quien tiene la capacidad limitada necesita de la intervención de otra persona que le complete (arts. 323 y 1.329 del C.C.). Aún hay que decir, que para realizar un acto válidamente, a la capacidad de obrar hay que añadir la capacidad natural, es decir, el estar en las condiciones psíquicas de poder llevarlo a cabo. Pues bien, dicho todo esto, aún ha de señalarse que, además de ser capaz legal y natural, se ha de estar legitimado, es decir, el hombre que pretenda realizar un acto, ha de serle posible.

    En general, la capacidad de la persona se rige por la Ley correspondiente a su nacionalidad. En el caso de españoles, por la de la vecindad civil (art. 9.1 y 16, núm. 1, 1.a del C.C.).

    El español sometido al Derecho común, al cumplir los dieciocho años, alcanza la mayoría de edad, y con ello la emancipación (art. 314.1.° del C.C.), sale de la patria potestad (art. 169.2.° del C.C.) o de la tutela (art. 276.1.° del C.C.), considerándole capaz de obrar para todos los actos de la vida civil, salvo para las excepciones establecidas en los casos especiales (art. 322 del C.C). El menor de edad no emancipado, o simplemente menor, está bajo la patria potestad o bajo tutela (arts. 154 y 222.1.° del C.C), con una capacidad de obrar restringida que, para los casos en que sea necesario, se suplirá la que le falte por sus representantes legales (arts. 154, 162 y 267 del C.C). El menor emancipado ha obtenido la emancipación antes de la mayoría de edad, si ésta lo fue por concesión tenía como mínimo dieciséis años (arts. 314.3.° y 4.°, y 317 del C.C.) y si lo fue por matrimonio al menos catorce (arts. 48.2.°, 314.2.° y 316 del C.C), pues bien, en el primer caso y para ciertos actos, será preciso que los padres o curador completen su capacidad, y en el segundo, necesitará el consentimiento de éstos mismos, cuando se trate de tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor (art. 323 del C.C). El menor independiente, con consentimiento de sus padres y mayor de dieciséis años, tiene la consideración de emancipado (art. 319 del C.C).

    El español sometido a determinados Derechos torales, puede encontrarse con alguna variación sobre lo anterior, en el aspecto que estudiamos. En Aragón, tienen la consideración de mayores, los menores de edad desde el momento en que contraen matrimonio (art. 4 de la Compilación), y si tienen cumplidos los catorce anos, aunque no estén emancipados, pueden celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes (art. 5.1 de la Compilación). A ello hemos de añadir que, en este Derecho foral, si el menor no emancipado tiene menos de catorce años, su representación legal incumbe a los padres en cuanto ostenten la autoridad familiar (art. 14.1 de la Compilación), pero si tiene más de catorce años y con beneplácito de aquéllos, o mediando justa causa, vive independientemente de ellos, tendrá la libre administración de todos sus bienes (art. 5.3 de la Compilación).

    En Navarra, su Derecho foral permite que el menor de edad, casado o emancipado pueda realizar toda clase de actos, excepto comparecer en juicio, tomar dinero a préstamo y enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, o sus elementos esenciales; para estos actos requerirá el consentimiento del padre o, en su defecto, el de la madre o, en su caso, de los parientes mayores o del tutor (Ley 68 de la Compilación). Si el menor no está emancipado, y siendo varón tiene catorce años y su mujer doce, podrán aceptar por sí solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aquéllas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de la liberalidad (Ley 50.2.° y 184 en cuanto a la posibilidad de testar).

    Todo lo anterior tiene importancia en cualquier clase de sociedad que estudiemos, pero en la Cooperativa adquiere su grado máximo respecto de las demás, pues, como ya dijimos en su momento, en este tipo de entidad existen necesariamente dos vínculos mínimos, cuales son la obligación de efectuar aportaciones al capital social y la correspondiente al compromiso de la actividad cooperativizada. Con la admisión y desembolso del porcentaje, que indiquen los Estatutos, de la aportación obligatoria mínima, el socio habrá adquirido su plenitud de derechos, como ya veremos con más detalle en su momento, pero esta situación le llevará también a la plenitud de obligaciones y entre ellas al desembolso de nuevas aportaciones, en metálico, bienes o derechos, que por acuerdo del órgano societario competente se aprueben, aunque haya sido en contra de su propia voluntad. En cuanto a las actividades cooperativizadas, el...

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