Normalización lingüística y estatuto asturiano

AutorLeopoldo Tolivar Alas
CargoCatedrátic de Diet administratiu
Páginas171-185

Page 171

I Introducción

El título* de esta aportación encierra, a poco que sea analizado, un conjunto de incógnitas cuya posible solución va a constituir el eje de nuestra exposición.

Nos encontramos, en primer lugar, con una expresión —«normalización»— que admite, desde una misma raíz, dos acepciones bien' conocidas. Por una parte, normalizar es «hacer que una cosa sea normal», recuperar su carácter cotidiano o natural. Pero, además, normalizar es regularizar y tipificar; es decir: ordenar una situación o relación difusa sometiéndola a unas reglas o normas.1

La segunda de las versiones, más fiel a una etimología claramente jurídica, supondría que cualquier disposición estaría normalizando su objeto. Por lo tanto, toda norma positiva sería normalizadora de su contenido. Por ello el Estatuto de Autonomía, al contemplar en su artículo 4.° la riqueza lingüística asturiana y prever mecanismos tuitivos en su favor, podría decirse que había normalizado el bable.

Obviamente, de inclinarnos por esta acepción, el título de estas líneas —normalización y Estatuto— sería una redundancia, por lo que debemos abandonar el mero planteamiento de la «lege data» para adentrarnos enPage 172otras vías interpretativas. Así, el primero de los significados de «normalizar» vendría a colocarnos ante una suma de acciones encaminadas a hacer común lo que no lo era. Dentro de esas acciones el Derecho jugaría un papel importante al fijar unas reglas o modelos que disciplinaran tanto el objeto normativo como los comportamientos subjetivos de los destinatarios de la disposición.

Naturalmente, la suficiencia o adecuación de las normas a su entorno social nunca puede garantizarse de antemano. Es la voluntad general, que sustenta a la propia norma, la que juzgará la bondad de ésta o la condenará a la ineficacia y, en suma, al desuso. La muy distinta vigencia de las leyes es el mejor exponente de la inutilidad de ciertas visiones proféticas de los legisladores.

Por ello es frecuente que una regulación nacida para solventar un conflicto social, lejos de aplacarlo, lo agudice, debiendo entonces el autor de la norma complementar ésta, reformarla o, simplemente, abrogarla.

En materia lingüística, el Derecho tiene, concretamente, dos formas de normalizar un idioma:

— Subjetivamente, amparando a sus usuarios, fomentando la expresión oral y escrita y, por último, introduciéndolo en los servicios de titularidad pública. Actuaciones, por cierto, que nos remiten al viejo tríptico de las actuaciones de la Administración.

— Objetivamente, protegiendo la riqueza lingüística en sí misma, estudiando sus voces y variantes y propiciando que, por los órganos técnicos correspondientes, se dispongan reglas gramaticales y ortográficas que disipen la inseguridad de los usuarios y que eviten la diversidad caótica en la forma de hablar y escribir.

Estos dos enfoques son comunes a la protección de cualquier lengua, empléese ésta en solitario o bien al lado de otra u otras, como ocurre en los supuestos de cooficialidad. Y los resultados de estas medidas, como antes señalamos, nunca pueden garantizarse a priori, con independencia, también, de que nos hallemos ante un solo idioma oficial o ante varios.

Hechas las consideraciones previas, nos centraremos a continuación en la virtualidad normalizadora del vigente Estatuto de autonomía para Asturias (Ley orgánica 7/1981, de 30 de diciembre), así como en las posibilidades que, siempre dentro del marco de la Constitución española, podrían utilizarse para satisfacer la pretensión de dar al asturiano el tratamiento que en cada momento demande realmente la sociedad asturiana.

Page 173

II El engarce entre el Estatuto y la Constitución

Como doctrina pacífica se viene admitiendo que la tutela del asturiano impresa en el artículo 4 del Estatuto de autonomía deriva del tercer epígrafe del artículo 3 de la ley fundamental. Dicho parágrafo contempla, como es sabido, como «patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección» la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España. A esta conclusión parece conducir el dato de que el artículo 3.2 del texto constitucional sólo se remita a los Estatutos de autonomía para establecer la cooficialidad de las lenguas distintas del castellano.

Sin embargo esta visión que, en líneas generales, es correcta, merece alguna puntualización. Es cierto, sí, que el artículo 3.3 de la Constitución es el cajón de sastre o, si se prefiere, la cláusula residual donde incluir las «modalidades lingüísticas» no oficiales. Pero no es menos veraz que dicho epígrafe contempla el todo y no sólo parte; o lo que es lo mismo: la riqueza lingüística allí contemplada no engloba sólo a lenguas no oficiales y dialectos, sino también a los idiomas de uso público comenzando por el castellano o español. No de otra forma podría entenderse la calificación de riqueza o, sobremanera, de «patrimonio cultural» que, en los términos de los artículos 44 y 46 de la Constitución,2 se otorga a las modalidades lingüísticas. En el artículo 3.3 de la Constitución se está protegiendo desde el idioma nacional común hasta la última variedad dialectal. También conviene recordar que a través de esa calificación de «bien cultural» el Estado puede llamarse, en materia lingüística, a una función defensora, básicamente del castellano,3 invocando la previsión excepcional del artículo 149.2 de la Constitución.4

De mantener a ultran2a que el bable (como el aragonés o el arañes) tiene como único sustento constitucional el artículo 3.3 de la Constitución, deberíamos afirmar inmediatamente que el artículo 4 de la ley orgánica que aprueba la autonomía regional era innecesario y, por tanto, es superfluo.

Page 174

Ello porque, partiendo de la citada posición, bastaría con que una ley5 desarrollara directamente la protección constitucional. Esa ley sería autonómica si, en el elenco de competencias estatutarias, apareciera —como es el caso del actual artículo lO.l.n— la atribución de tutelar la riqueza lingüística autóctona. Pero no sería para nada necesaria la invocación realizada por el artículo 4 del Estatuto astur a la defensa y promoción del bable, ya que las proclamaciones solemnes y preliminares sólo son preceptivas para declarar la cooficialidad lingüística, de acuerdo con el artículo 3.2 de la Constitución. Bastaría, en efecto, una ley regional, pero el Estatuto asturiano, y no es la excepción precisamente, ha querido dar unas pautas y fijar unos objetivos que, por comprometer a los poderes públicos y por favorecer la práctica del bable por los ciudadanos, nos parecen, como veremos, mucho más que una concesión retórica al sentimentalismo regional.

El asturiano, en suma, se halla protegido por el Estatuto de autonomía en forma excesiva si se vincula el artículo 4 de dicha norma al 3.3 de la Constitución. Ambos preceptos utilizan la misma expresión: «protección»; esta voz tiene, conforme a su etimología (equivalente a «guardar bajo techo»), un sentido más activo que el término «conservación» que, por su origen servil, podría verse agotado en la mera función de archivo de anticuario. Proteger es salvaguardar. Conservar es sólo guardar.6

Pero también acabamos de relatar que Ja vinculación entre la tutela del bable (en singular, por cierto, lo menta el Estatuto) y el artículo 3-3 de la Constitución no supone desdoro o menosprecio alguno, pues a dicho parágrafo debe remitirse el Estado cuando desee defender el castellano corno «patrimonio cultural».

Ahora bien, sentado cuanto antecede, podemos anticipar que el segundo epígrafe del tercer precepto constitucional ha tenido una importancia notable a la hora de la redacción del Estatuto para el Principado. Su influencia, aun cuando pudo ser mucho mayor, se aprecia palmariamente. En realidad la Ley orgánica para Asturias prevé un sucedáneo de la cooficialidad lingüística, emulando otros textos autonómicos que, también en sus artículos preliminares, reconocen el alcance público de las lenguas nativas. En esta corriente imitadora —a baja intensidad— puede detectarse también la creencia generalizada de que, de acuerdo con la Constitución, una lengua o es oficial plenamente o carece de cualquier uso amparado por los poderes públicos. Pero esta interpretación anclada en el tertium non datur puede no ser en absoluto correcta. Entre la cooficialidad generalizada y el vago respeto y protección sí pueden existir, a nuestro juicio, fórmulas intermedias no salidas únicamente de una lógica antimaximalista sino de laPage 175propia redacción de la norma fundamental. El artículo 3.2 de la Constitución facilita el escalonamiento de las cooficialidades, como ahora examinaremos, tanto en lo que podría ser una moratoria, como en una eventual restricción de zonas o de usos. Otra cosa es que, obviamente, el Estatuto asturiano se haya quedado a la puerta de una interpretación apenas intuida.

III La coopicialidad y su necesario reconocimiento en los Estatutos de autonomía

Los derechos lingüísticos, como ya hemos señalado en otras ocasiones, no tienen carácter fundamental en sí mismos, requiriendo ser conectados al principio de igualdad o ensamblarse con una libertad pública. Los dere-chos conexos a las lenguas surgen de las leyes concretas (en este caso orgá-nico-estatutarías por reserva constitucional) que transforman lo que inicial-mente son meros principios rectores socioeconómicos en derechos subjetivos esgrimiables ante los poderes públicos. El principio rector, en el caso de las lenguas, es la protección de los patrimonios culturales (artículos 44 y 46 de la Constitución); la fase de metamorfosis, la prevista en el artículo 53.3 de la Constitución (con la rigidez adicional del artículo 3.2) y los derechos de los usuarios, aquellos contemplados por los Estatutos autonómicos y en las leyes dictadas a su amparo.7

La Constitución, en su artículo 3.2, es la piedra angular de este proceso al señalar, una vez proclamado el derecho-deber de conocer el castellano por todos los españoles, que «las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades autónomas de acuerdo con sus Estatutos».

Muchas son las exégesis realizadas por la doctrina a tan breve, pero sus-, tancioso, epígrafe. Tal vez la más conocida estriba en considerar que la expresión «serán también oficiales» no dejaba margen de maniobra a los redactores de los Estatutos de autonomía que, imperativamente, allí donde existía una lengua, deberían haber procedido a la declaración de su cooficialidad junto al castellano.8 De ser ello así, el problema se trasladaría a la no siempre coincidente calificación de lo que se entiende por lenguas y dialectos.

Pero junto a tan importante cuestión, que podría llevar a pensar en la inconstitucionalidad de cuantos Estatutos dejaran sin oficializar lenguas regionales, debemos también tener en cuenta que el derecho no puede con-Page 176ducir al absurdo y no otra cosa sería el que la Constitución proclamara ya la cooficialidad de todas las lenguas territoriales y, sin embargo, ordenara a cada Estatuto la reiteración de tal status. Obviamente, la norma estatutaria remitida estaría de más. Los Estatutos podrían reiterar la cooficialidad por razones ideológicas o sistemáticas, pero lo que sería ridículo es que la norma fundamental obligara a tal repetición.

Lo que tal vez quiera por tanto decir la Constitución es que, dada la distinta intensidad de los usos lingüísticos regionales, cada Estatuto, partiendo de la premisa de la coexistencia idiomática, deberá fijar las peculiares características y los distintos niveles de cooficialidad de las hablas autóctonas. No de otra forma puede concebirse la inclusión de la expresión «de acuerdo con sus Estatutos» que figura en el artículo 3.2 de la Constitución. No se dice que las lenguas serán cooficiales «cuando lo dispongan los Estatutos», lo que diferiría a éstos la declaración de oficialidad. Se dice que los idiomas regionales serán oficiales «de acuerdo» con los Estatutos o, lo que viene a ser lo mismo, «en los términos» de cada texto estatutario. Esto permite, pues, modular la extensión geográfica, el ámbito de aplicación, el grado de intensidad y el ritmo de aprendizaje de una lengua y sus variantes en cada Comunidad autónoma. Algunos Estatutos así lo entendieron y por ello sus previsiones lingüísticas ni son uniformes entre ellos9 ni se aplican compactamente en todo el territorio de la Comunidad.10 Existen, por tanto, grados de cooficialidad, pudiendo ser ésta declarada sólo a efectos parciales o a través de criterios de progresividad.

El Estatuto asturiano no ahondó en esta posibilidad y prefirió ahorrar complejidades jurídicas instalándose en una sencilla protección global del bable y sus variantes «como modalidades lingüísticas» (artículo lO.l.n) amparadas por el artículo 3.3 de la Constitución. Pero aun así, casi sin pretenderlo, el Estatuto viene a encontrarse con esta tesis de la cooficialidad parcial al ordenar —o si se prefiere, normalizar—¦ el uso y promoción del asturiano por particulares, medios de comunicación y enseñantes (artículo 4), así como, indirectamente, en la toponimia (artículo 11.a). Veremos a continuación la capacidad normalizadora —aquí en el sentido de recuperadora— de la vigente dicción del texto autonómico.

Page 177

IV Posibilidades y límites del Estatuto asturiano en materia lingüística

Las previsiones realizadas sobre el asturiano por el Estatuto de autonomía de 30 de diciembre de 1981 se hallan, como es bien sabido, dispersas a lo largo de su articulado.

Por una parte el Título Preliminar11 contiene el tan citado artículo 4.° donde se señala que:

El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, las variantes locales y voluntariedad en su aprendizaje.

Por otra parte, en el título I, reservado a las competencias del Principado, el artículo 10.1n) declara atribución exclusiva de la Comunidad autónoma el «fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.»

Finalmente, también como competencia —aunque sólo de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado— el artículo 11.a) del Estatuto asturiano contempla:

... la alteración de los términos y denominaciones de los Consejos comprendidos en su territorio...

Conviene, ahora, minuciosamente, detenernos en el alcance de cada una de las previsiones estatutarias sobre el asturiano. Por ello desgranaremos, inciso a inciso, los contenidos de los preceptos que acabamos de transcribir:

— El artículo 4° comienza hablando de «protección». Expresión ini-cialmente defensiva que se identificaría con el no perder la riqueza lingüística que subsiste, pero que, como ya hemos señalado, parece más adecuada que «conservar», ya que compromete a los poderes públicos a realizar medidas tuitivas de salvaguarda y no a la simple compilación o inventario arqueológico. Por otra parte, si entendemos «conservar» no en su acepción de «guardar» sino en la de «hacer que dure una cosa», tal objetivo, como también hemos resaltado antes, depende en su mayor medida de los destinatarios de la norma, de la voluntad general, y por ello el Estatuto es plenamente correcto al prever lo que sí pueden hacer los poderes autonómicos —crear un marco de tutela— y al obviar lo que depende del grado de aceptación por los asturianos de esa protección lingüística.

Junto a las medidas de policía administrativa, tendentes a la defensaPage 178del bable y sus usuarios ante las cortapisas o lesiones proferidas por entes públicos o privados, nos encontramos con la promoción, como medio de fomento, del uso del bable. No se trata aquí de proteger a los asturiano-parlantes de eventuales recriminaciones (el término discriminación 12 parece más adecuado para situaciones de cooficialidad), sino de favorecer que existan más y mejores utilizadores del bable.

Por otra parte, al no distinguir la Ley orgánica qué uso se favorece, de acuerdo con el viejo aforismo romano, tampoco nosotros deberíamos distinguir. Por tanto, cabría entender que por un igual se fomentaba el uso privado que el público y el oral que el escrito. Y parece indiscutible que un cierto uso público está ínsito en la voluntad del legislador, porque ¿en qué grado de ridiculez incurriría una norma que previese o facilitase la comunicación en asturiano en las relaciones familiares, en la correspondencia epistolar o en las plazas de mercado? La pura sensatez nos obliga a pensar en actuaciones públicas —de oficio o a instancia de los particulares— en las que quepa la utilización del bable o de sus variantes. Así parece entenderlo el propio Principado de Asturias cuando redacta anuncios y convocatorias en asturiano.

Igualmente esa utilización del asturiano ha trascendido a alguna corporación municipal y a entidades con participación pública {compañía aérea, telefónica...). Es claro que nada impide, partiendo de un acercamiento a una embrionaria cooficialidad, que los poderes públicos prevean o permitan actuaciones en asturiano. Las diferencias con una lengua realmente cooficial estribarían en que el poder público no estaría obligado sistemáticamente al bilingüismo (el fomento es técnica muy genérica) y que, a diferencia de lo que ocurre entre las lenguas cooficiales (Sentencia constitucional 83/1986 de 26 de junio), la versión castellana sí tendría primacía sobre la asturiana en supuestos de oscuridad o contradicción de textos.

Otros medios bien conocidos de fomento son las subvenciones y las exenciones. Pensemos, simplemente a título de ejemplo, en las becas y premios literarios como modos de subvenir y —como ha ocurrido en otras Comunidades autónomas— en la reducción de tasas por licencia de colocación de rótulos en la lengua protegida como medio de eximir.

Por lo que respecta a la difusión en los medios de comunicación, está claro, por la misma argumentación dada para el uso, que el bable puede emplearse tanto en la difusión expresa como en la oral y televisiva. Ello esPage 179cuestión pacífica, siempre con la cortapisa de la no obligatoriedad para periódicos y emisoras que, en el caso de ser de titularidad privada, bien podrían llamarse a técnicas de subvención como trueque para la inserción de noticias o programas en asturiano. Los poderes públicos deben, genéricamente, propiciar la difusión de información en asturiano en sus medios Pero aquí conviene detenerse para examinar dos cuestiones; la primera, si entre los «medios de comunicación» puede incluirse el Boletín Oficial del Principado y de la Provincia. La segunda, si las previsiones del Estatuto de Asturias en materia lingüística afectan a todas las Administraciones radicadas en Asturias o sólo al Principado. A la primera cuestión creemos poder responder que no existe óbice alguno para que, voluntariamente, la más importante información, que es la que vincula a los administrados, pueda ser inserta, por cualquiera de las Administraciones, también en asturiano. Es una decisión que— a salvo lo que disponga en su día una Ley— tiene carácter facultativo, que como ya dijimos no supondría la paridad con el texto castellano y que no es incompatible con el calificativo «oficial» del Boletín que parecería, a vista de profano, excluir cualquier lengua que. no lo fuera. Por encima de los adjetivos está la obligación de promoción contenida en el Estatuto de autonomía y, como luego veremos, en la propia. Constitución. En cuanto a las obligaciones de otras Administraciones distintas de la autonómica, creemos que el tema ya está resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 82/1986, de 26 de junio. En dicha decisión —en principio dirigida a una lengua cooficial— el alto tribunal, considera ajustado a la Constitución, no ya que el Estatuto contenga previsiones de bilingüismo generalizado, sino que una Ley territorial establezca derechos lingüísticos frente a la Administración periférica del Estado, siempre que la implantación de la duplicidad idiomática se haga «de acuerdo» con los órganos estatales que son libres a la hora de fijar el ritmo de adecuación y los medios que se estimen convenientes. Pero, además, en lo tocante a comunicación e información, el tema viene resuelto por el artículo 20.3 de la Constitución, que se refiere a las «lenguas de España» sin indicación de su oficialidad o no, por lo que debe ponerse en relación con la protección dispensada a las modalidades lingüísticas por el artículo 3.3 de la misma carta fundamental.

La enseñanza, de acuerdo con el artículo 149.1.30 de la Constitución y en tanto no se produzca una delegación o transferencia al Principado, es competencia estatal. Y nunca hemos creído que la enseñanza a que se refiere el artículo 4 del Estatuto deautonomía en relación con el 148.1.17 de la Constitución sea una educación paralela al sistema oficial y en tal sentido abunda el propio Gobierno regional al firmar periódicamente convenios con el Ministerio de Educación y Ciencia para la enseñanza del asturiano. Aquí vemos claramente como el Estatuto —que comienza por ser-una Ley orgánica estatal— está previendo una colaboración indispensable entre distintas Administraciones para la docencia del bable.

Page 180

La enseñanza, como el uso y el fomento, del asturiano, está sometida «en todo caso» al respeto de las variantes locales y a la voluntariedad en su aprendizaje. Por lo que respecta a las variedades dialectales, ya hemos dicho que su protección y respeto vienen garantizados por el propio artículo 3.3 de la Constitución, lo que no empece para que tales hablas sean sometidas a normativas fonéticas, léxicas, gramaticales y ortográficas que justamente tratan de tutelarlas y de evitar, parodiando a Calderón de la Barca, que sean monstruos de su laberinto. Cosa distinta será el acierto o el artificio de la concreta labor y que, a la postre, cada cual hable en privado como le parezca, lo que ocurre absolutamente en todas las lenguas. El respeto a las variantes no es contradictorio con la potenciación de las formas que se consideran más genuinas o con la recopilación —como sucede en todos los idiomas— de voces sinonímicas procedentes de diversos puntos. Al cabo, como el examen por nuestros lingüistas de documentos y topónimos ha demostrado, el hoy llamado bable central tuvo muy diferentes fronteras que fueron cediendo con la progresiva —y aún inacabada— pérdida de poder político del antiguo reino. Dado que el Estatuto no ha contemplado específicamente a los hablantes asturianos de un dialecto galaico, sólo cabe decir que en ningún caso pueden gozar de menor protección que el resto de los ciudadanos del Principado. Las previsiones del artículo 4 les son de aplicación so pena de desigualdad irracional. Y aquí quisiéramos, a modo de recordatorio, repetir una vez más nuestra convicción de la discriminación que un río o una frontera administrativa pueden operar entre los hablantes de una lengua común. Difícilmente puede encajar con el «serán también oficiales» de la Constitución el que una línea y dos Estatutos hagan de mejor derecho a los de una margen que a los de otra.13

Por lo que respecta a la voluntariedad en el aprendizaje del asturiano vamos a encontrarnos, de plano, con nociones como las de «obligatoriedad» versus «voluntariedad» o las de «derechos y deberes» en materia lingüística. Recordemos sucintamente como la jurisprudencia de nuestros Tribunales sólo reconoce al castellano la cualidad de ser obligatoriamente conocido. El derecho al uso y la obligación de conocimiento sólo caben con respecto a la lengua oficial común. Las lenguas cooficiales propias de las Comunidades autónomas sólo generan derecho al uso (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1984 y 16 de diciembre de 1985), pero no implican un deber de conocimiento generalizado. Ese deber, matizará el Tribunal Constitucional (sentencia 82/1986, de 26 de junio), aunque no tiene carácter individualizado, sí «se predica de las Administraciones pú-blicas» que están obligadas a proveer los medios necesarios para garantizar el derecho al uso de la lengua de preferencia.

El bable, huelga decirlo, no supone en la actual regulación jurídicaPage 181deber alguno de conocimiento por los particulares y tampoco podría hablarse, en rigor, de derecho subjetivo al uso. Pero sí existe un deber de los poderes públicos de dar plena satisfacción al Estatuto y aquí entraría en juego la célebre voluntariedad del aprendizaje. Como venimos señalando desde hace tiempo, el que se respete la voluntariedad para la enseñanza del bable presupone que los poderes públicos han dispuesto la in fraestructura necesaria para que los educandos —o sus representantes legales —puedan optar libremente por estudiar bable o no hacerlo. No cabe voluntariedad cuando no hay dónde elegir. Y también existen algunos derechos, imprecisos, de los usuarios, como pueden ser los inherentes a la expresión multilingüe en los medios de comunicación (artículo 20.3 de la Constitución y 4 del Estatuto). Aun presumiéndose pocos, los derechos de los asturiano-parlantes podrían verse consolidados y plenos, material y. procesalmente, si así lo decidiera una Ley autonómica que diera contenido a las previsiones constitucionales y estatutarias, ya que, como venimos sosteniendo, la política lingüística es un principio rector cultural que necesita una Ley para generar derechos subjetivos (artículo 53.3 de la Constitución). Pronto volveremos a referirnos a esa hipotética Ley. Ahora parece conveniente centrarnos en la artificiosa barrera entre el deber de conocer el castellano y la no obligación de dominar las demás lenguas cooficiales, tal como, con una firmeza aparentemente sólida, proclaman nuestros tribunales (incluido el Constitucional, sentencia 84/1986, de 26 de junio). Muchos sofismas pueden revelarse a poco que se penetre dialécticamente en la cuestión, lo que haremos someramente por ser de utilidad para enjuiciar la «voluntariedad» en el aprendizaje del bable.

Se dice por la doctrina jurisdiccional que nadie está obligado a conocer otra lengua que el castellano. Sin embargo, ese deber existe cuando en la educación obligatoria se incluye el conocimiento preceptivo de las lenguas cooficiales. Y no cabe decir, sin caer en el absurdo, que existe el derecho de no examinarse, de suspender y renunciar a cualquier titulación, Pero de aceptar la existencia de ese conocimiento obligatorio, habría que pontificar el idéntico conocimiento real de las lenguas extranjeras presentes en los planes de estudios. Y todos sabemos que, por desgracia, las enseñanzas obligatorias no garantizan a quienes las culminan la condición de políglotas. Las lenguas extranjeras, además, no obligan a su uso fuera de la concreta asignatura, en tanto que las lenguas españolas suelen utilizarse «vehicu-larmente» para la impartición de otras enseñanzas, amén de encontrarse presentes a la entrada y salida del centro escolar.

No existe técnicamente un deber de conocer las lenguas cooficiales, pero es frecuente que los ciudadanos, residentes o en tránsito, de una Comunidad bilingüe, se hallen con indicaciones o impresos redactados sólo en la lengua del lugar. Incluso tratándose de informaciones de procedencia pública (folletos turísticos o de transportes...). No hay que olvidar que sólo existe una obligación insoslayable de publicar en los dos idiomasPage 182las normas y actos que no pueden ser obviados por los ciudadanos. Pues bien: aun cuando existe el derecho al uso del castellano y, por ende, a la traducción de lo escrito —o pronunciado —en lengua diferente, es evidente la poca operatividad de aguardar a una traducción, tal vez de un largo documento, con la dificultad añadida de cómo compeler a entidades no públicas al uso del castellano. Indudablemente aun cuando algunas Comunidades autónomas traten de equilibrar la situación de diglosia, el bilingüismo debe operar en relación leal que, sin duda, disiparía reticencias aún muy sensibles. Pero en ese sentido hay que recordar cómo el Estado, que tiene competencias plenas para defender el uso y conocimiento homogéneo del castellano en todo su territorio (sentencias constitucionales 87 y 88 de 27 de octubre de 1983), ha venido desentendiéndose de tal atribución, como lo demuestra el silencio lingüístico de leyes muy significativas, comenzando por las relativas a la educación.

Creemos que el deber de conocer una lengua autóctona oficial sí existe en Jas relaciones de sujeción especial (acceso del funcionario, enseñanza...) entabladas con una Comunidad autónoma o, también, con una Administración perteneciente al ámbito territorial de dicha Comunidad {vid. sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 1984). Sin embargo, no existe el deber de conocer una segunda lengua española en las relaciones generales de sujeción, es decir, en la cotidiana condición de administrado común. Lo que ocurre —y de aquí provienen las disquisiciones de las que nos hemos hecho eco— es que en el concreto caso de la enseñanza, al ser general y obligatoria, la sujeción especial se acerca enormemente a la común.

En suma, nadie debería rasgarse las vestiduras por la enseñanza del asturiano ya que ello no conlleva deber alguno de utilización extradocente. Por otra parte, sí existe un cierto derecho a solicitar la implantación de tales enseñanzas a los poderes públicos competentes. Nos encontramos aquí ante un típico derecho prestacional imprescindible para la ulterior elección que conlleva la garantía de un aprendizaje voluntario.

Pero incluso convendría, para terminar esta larga reflexión, meditar sobre la fragilidad de esa «voluntariedad» a la que tantos detractores han situado en hornacinas y peanas. Bastaría con que una simple disposición reglamentaria del Estado acuñara una asignatura preceptiva de carácter dilectológico local para que la cautela del artículo 4.° del Estatuto asturiano se viera desbordada. La enseñanza de las lenguas y modalidades no oficiales es frecuente, en experiencias comparadas, que sea voluntaria. Sin embargo, ello nada tiene que ver con la esencia de la oficialidad, ya que todo bien cultural debe mantenerse por encima de su calificación jurídica concreta. Por otro lado, en esa voluntariedad no existe un criterio unánime. El artículo 3.4 del Estatuto catalán dice del aranés que «será objeto de enseñanza», sin mención alguna a la voluntariedad. Y en Italia, como es conocido, la lengua ladina, en la región del Trentino-Alto Adige «es usada en las escuelas maternales y enseñada en las escuelas elementales de lasPage 183localidades ladinas. Tal lengua es, además, usada como instrumento de enseñanza en las escuelas de todo orden y grado de dichas localidades. En tales escuelas la enseñanza será impartida, sobre la base de una paridad en horas y exámenes finales, en italiano y alemán» (art. 19).

Por tanto, no encontramos obstáculo alguno para la generalización: de la enseñanza del asturiano, ni creemos que el Estatuto del Principado haya reconocido, con la voluntariedad de aprendizaje, un derecho consustancial a la existencia de un solo idioma oficial.

— Por lo que se refiere al artículo l0.l.n) del Estatuto asturiano, queda clara la competencia exclusiva del Principado para fomentar y proteger el bable en sus diversas variantes. Esa exclusividad supone que, aun siendo limitadas las atribuciones sobre el asturiano, éstas, en principio, sólo corresponden a los órganos regionales. Naturalmente, en cuestiones como la enseñanza o la difusión del asturiano en medios supracomunitarios, se requiere el acuerdo con la entidad titular de la atribución. Pero la previsión por la Comunidad autónoma de este fomento suprarregional del bable no es en absoluto inconstitucional siempre que se realice de común acuerdo entre las Administraciones afectadas y respetando los modos peculiares de organización, tal como ya sentenció el Tribunal Constitucional en Sentencia 82/1986 de 26 de junio. Por ello no deja de extrañar la no admisión a trámite por la Junta General del Principado (el 27 de abril de 1988) de una proposición de Ley acogida al procedimiento de iniciativa popular contemplado por la Ley autonómica de 5 de junio de 1984. Dicha Ley sólo permite la iniciativa legislativa ciudadana en materias de competencia exclusiva del Principado por la única y lógica razón de que, en tales cuestiones, el. Parlamento autónomo no se halla a merced de la legislación básica estatal, aún no dictada, por cierto, en su totalidad. Pues bien: la regulación del uso, fomento, difusión y enseñanza del bable es competencia exclusiva del Principado, siempre que los compromisos que impliquen a otras Administraciones sectorialmente responsables se establezcan en los términos cooperadores a que se refiere la doctrina del Tribunal Constitucional. De mantener una interpretación tan rígida como la de la mesa de la Junta general del Principado, no habría materia susceptible de iniciativa popular, pues prácticamente no existen competencias exclusivas en estado puro. Sin embargo, el Gobierno autónomo sí estimó la interpretación del Tribunal Constitucional al enviar al Parlamento territorial un Proyecto que también se adentraba en cuestiones educativas o de proyección supracomunitaria.14

Page 184

— Por lo que respecta a la toponimia, el Estatuto de Asturias, de 30 de diciembre de 1981, no se halla en perfecta sintonía con. la más reciente legislación de Régimen Local (Ley básica de 2 de abril de 1985 y Texto Refundido de 18 de abril de 1946). La Ley orgánica estatutaria prevé en su artículo lia) «la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos». Competencia común a toda Comunidad autónoma, de acuerdo con el artículo 11.2 del Texto Refundido de Régimen Local que sólo exige la notificación al Estado a efectos registrales y de general conocimiento. El problema radica en que la Ley básica de Régimen Local, en su artículo 14.2, sólo prevé las denominaciones bilingües de los Municipios para Comunidades con dos lenguas oficiales. O lo que es lo mismo: en el registro central de Municipios sólo cabe la doble versión para los Municipios de Comunidades oficialmente bilingües. Pero nada impide al Principado asturía-nizar el nombre de sus Concejos —e inscribirlos con esa única denominación en Madrid— Igualmente podría llevar su propio registro de topónimos donde sí constara la doble inscripción. De otra parte, el Estatuto y la legislación local sólo hablan de los nombres de los Concejos o Municipios, lo que obviamente no incluye a parroquias, aldeas, lugares y accidentes geográficos e, incluso, a las propias capitales de los Consejos, especialmente cuando su nombre no coincidiera con el del municipio.15 Por tanto, nos hallamos ante un problema un tanto artificial que en nada obstaculiza una correcta rotulación de Asturias. Las trabas, al menos, no son jurídicas.

V Perspectivas y recapitulación

El Estatuto asturiano, aun cuando no se atrevió a propugnar una cooficialidad lingüística restringida o progresiva, que nos parece jurídicamente factible, ha abierto un importante camino para la protección y recuperación del asturiano, siempre que los poderes públicos logren llevar a sus últimosPage 185extremos las previsiones de dicha Ley orgánica. El Estatuto, en ese sentido, se halla bien arropado por la Constitución que, ni en las menciones tuitivas de su preámbulo y del artículo 3.3, ni en el acceso plural a los medios públicos de comunicación (artículo 20.3), ni al referirse a la enseñanza de la lengua de la Comunidad autónoma (artículo 148.1.17), exige que ésta sea oficial.

Parece precisa y urgente una Ley territorial que ahonde en todos y cada uno de los puntos que hemos intentado abordar y que prevea:

— En cuanto al uso, las formas públicas y privadas de expresarse en asturiano; la formalización, con las Administraciones estatal, institucional y local, de convenios para dar validez o, si se prefiere, para dar por subsanadas las actuaciones en bable de los particulares que, de otra manera, se verían incursas en vicio de forma. También es preciso delimitar la forma correcta de utilización y la organización y atribuciones de una Academia de la Llingua ya existente a la que debe competer tanto la normativa sobre el asturiano como el estudio y protección de sus variantes.

— En cuanto al fomento y difusión de las modalidades lingüísticas propias, deben reflejarse, con carácter general, las formas de subvención y las recomendaciones a los Municipios de exenciones por utilización del bable. También debe preverse la aceptación del asturiano en todos los medios de comunicación privados y públicos, incluidos los boletines regionales y locales.

— En lo tocante a la toponimia, debe contemplarse un nuevo procedimiento que, asépticamente, inventaríe las denominaciones tradicionales, manteniendo reglas claras para saber qué poblaciones o lugares deben tener uno o dos nombres y con la única cortapisa de que los Concejos —a efectos nacionales— sólo pueden llamarse de una forma (ya sea en asturiano o en castellano).

— En la educación, por último, debe preverse la efectiva realización del principio de voluntariedad. Es decir: que ningún estudiante asturiano {incluidos lógicamente los del extremo occidental) pueda dejar de ejercitar la opción de aprender, o no, su modalidad lingüística. Este «desideratum» requeriría obviamente, en tanto no existieran competencias educativas en la Comunidad autónoma, la realización de convenios de colaboración con el Estado donde se fijara un plan progresivo para la implantación de las correspondientes asignaturas en los distintos ciclos educativos y en los diversos centros escolares de Asturias.

Todas estas medidas pueden, sin riesgo de inconstitucionalidad, ser incluidas en una Ley autonómica. A quienes les parezcan excesivas sólo les quedará urgir la revisión del Estatuto. Y a quienes les resulten insu-Page 186ficientes también. El Estatuto no permite ni menos ni más de lo que aquí se ha dicho.

Y si sencilla sería (en términos jurídicos, no políticos) la abrogación de las disposiciones estatutarias concernientes al bable, tampoco debería suponer ningún imposible la ampliación de dichos preceptos. Ya hemos señalado que en su momento cupo establecer una cooficialidad restringida o diferida. Incluso remitir tales límites de uso oficial a lo que dispusiera una Ley regional.

Pero de momento sólo contamos con el presente Estatuto de autonomía, cuyas reales posibilidades aún están inéditas y que sólo podrán explorarse cuando una Ley las desarrolle y cuando los asturianos, como destinatarios de la norma, acepten o rechacen el criterio del Parlamento.

Confiemos aún en las bondades normalizadoras del Estatuto y, de no ser aceptadas socialmente, afrontemos sin temores la idea de la revisión estatutaria. Ninguna norma ha nacido inmutable aun cuando así lo creyeran sus autores. Y el Estatuto, en éste como en otros puntos, debe ser lugar de encuentro de todos los asturianos. Aunque nunca sabremos si las lenguas nacieron para que los hombres se entendieran o para que se declararan la guerra.

------------------------

* El presente trabajo se corresponde, sustancialmente, con la conferencia pronunciada el 28 de octubre de 1988 en las Jornadas sobre Normalización Lingüística organizadas por la Academia de la Llingua Asturiana.

[1] Vid. los distintos significados del término en el Diccionario de la Red Academia Española de la Lengua, 28.a ed. Madrid, 1984.

[2] El artículo 44.1 de la Constitución se refiere a la promoción y tutela por los poderes públicos del «acceso a la cultura a la que rodos tienen derecho». El artículo 46, por su parte, protege, incluso con medidas penales, el «patrimonio histórico», cultural y artístico de los pueblos de España».

[3] Cfr. sentencia constitucional 82/1936 de 26 de junio, donde se habla de las posibilidades correctoras que el Estado tiene a su alcance a través de la protección del castellano. Es evidente que existe un régimen de vasos comunicantes entre las lenguas cooficiales que hace que cualquier regulación sobre una de ellas incida sobre la otra.

[4] El artículo 149.2 de la Constitución, una vez hecho el reparto competencial, señala excepcionatmente que «sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades autónomas, de acuerdo con ellas».

[5] Tal como señala el artículo 53.3 de la Constitución.

[6] Pensemos en expresiones como «conservas» o «reservas» (esta última aplicada incluso a grupos étnicos) donde el matiz apuntado de «guardar» se manifiesta diáfanamente.

[7] Cjr. nuestro libro Las libertades lingüísticas, inap, Alcalá de Henares, 1987, págs. 88 y ss. y 242.

[8] Vid,, por todos, Milian Massana, «La regulación constitucional del multilin-güismo», en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 10, 1984, págs. 135 y ss. y Tolivar Alas, Las libertades... cit. págs. 25 y ss.

[9] Valga como ejemplo de diversidad la preferencia en el conocimiento de la lengua para los funcionarios judiciales, a que se refiere el artículo 35.3 del Estatuto vasco o el 25 del gallego, en tanto que el artículo 24 del Estatuto catalán omite toda referencia al idioma autóctono. A la postre el tema ha quedado uniformado por la Ley orgánica del Poder Judicial.

[10] Véanse las Leyes normalizadoras (a las que no suelen remitirse los Estatutos de autonomía) del País Vasco (24-XI-1982), Navarra (15-XII-1986) y Valencia (ésta sí prevista estatutariamente, de 23-XI-1983).

[11] El Estatuto para Asturias omitió la expresión «Título Preliminar» aún existiendo éste antes del Título I.

[12] Pata que haya discriminación se requiere tratar desigualmente y sin razón lo que es igual ante la Ley. La cooficialidad sí supone, en principio, una igualdad entre las dos lenguas. Por tanto, aún cuando quepan medidas de recriminación o persecución a los hablantes de una modalidad no oficial, legalmente no cabría hablar de discriminación, porque es la propia norma jurídica la que, con razón o sin ella, ha establecido la desigualdad. La Ley podrá ser discriminatoria, pero las actuaciones subsiguientes se limitan a operar en lo que la norma ha querido desigual.

[13] Cfr. Tolivar Alas, Las libertades..., cit. pág. 245.

[14] Contra el acuerdo de la mesa de la Junta General del Principado se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por los promotores de la iniciativa popular. Dicho recurso se basaba en la exclusividad de las competencias sobre el bable, incluido el tema educativo (no olvidemos la previsión del artículo 148.1.17.a de la Constitución), y por ello, en la posible conculcación de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 23.1 y 29.1 de la Constitución. La vía del artículo 23.1 (derecho de participación en asuntos públicos a través de órganos periódica y democráticamente renovables) ya había sido admitida, como cauce del recurso de amparo, por los autos del Tribunal Constitucional 942/1985, de 18 de diciembre (FJ núm. 3), 26/1985, de 16 de enero y 592/1985 de 18 de septiembre. La conculcación también podría afectar al derecho fundamental de petición ya que, en esencia, la iniciativa colectiva es una manifestación privilegiada de dicho derecho, aún cuando, por existir una mediación del órgano parlamentario, parezca encajar más plenamente en el artículo 23.1 de la Constitución.

[15] La alteración de la capitalidad de las provincias y el cambio de nombre de éstas (coincidente normalmente con el de su capital y con el del Municipio de ésta) sólo puede llevarse a cabo mediante Ley de Cortes Generales (artículo 25.2 del Texto Refundido de Régimen Local).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR