Cuando la pena accesoria de inhabilitación especial requiere relación directa con el delito cometido: el contenido del art. 56.1.3 del Código penal

AutorEva Mª Domínguez Izquierdo
CargoProfesora de Derecho penal. Universidad de Jaén
Páginas137-193

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I Acerca de las penas accesorias: generalidades

Si hay alguna expresión que se repite inexorablemente en todas las sentencias condenatorias pronunciadas por nuestros Tribunales es aquella que resuena “más la accesoria de inhabilitación durante el tiempo de la condena”. Se trata de una respuesta punitiva cuasi automática, por lo mismo, escasamente debatida en el plenario y poco o nada fundamentada en las resoluciones en que se adopta, a pesar del expreso requerimiento de la ley, y que unida a la pena privativa de libertad en su recorrido temporal – aunque en ocasiones sobrepasando su duración– no ha recibido, toda la atención que mereciera a pesar de tratarse de un acompañamien-

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to nada “retórico”, sino que, muy al contrario, aporta un considerable carácter aflictivo, con una gravedad que, incluso, puede resultar desproporcionada a los delitos que la motivaron3, incurriendo con ello en una cierta banalización del concepto de pena. Baste recordar que el mínimo de la pena de prisión se sitúa actualmente en el Código penal en el umbral de los tres meses y que ciertas inhabilitaciones vienen de aplicación imperativa para todas aquellas inferiores a los diez años de prisión desatendiendo cualquier consideración al principio de proporcionalidad si se tiene en cuenta que, aunque puntualmente se esté como bien indica el art. 56 CP al criterio de la “gravedad del hecho” para su imposición, la pena anexa privativa de derechos, ya sean políticos, profesionales o civiles, no resulta modulable y es, además, imperativa.

Pena accesoria es aquella que no estando prevista directamente en una infracción de la parte especial, viene aplicada como consecuencia de la imposición de otra previa, por lo común privativa de libertad, a la que se anuda –determinada por su duración o por la correspondencia con ciertos delitos– de ahí su falta de autonomía. Todas son privativas de derechos distintos a la libertad, aunque no siempre se plasman en inhabilitaciones, a pesar de la declaración del art. 54 CP que se refiere, en una clara sinécdoque jurídica, solo a estas últimas como penas accesorias. Su adopción en el caso concreto puede resultar poco conveniente e incluso desatinada al poderse referir a una tipología amplísima de delitos y, fundamentalmente, porque en ocasiones la inhabilitación implica la pérdida definitiva del derecho afectado y no una mera interdicción temporal para su ejercicio. Resulta evidente que el juez individual fija primero la pena privativa de libertad concreta y, posteriormente, la iguala con la aplicación de las idénticas accesorias, a las que, por sus múltiples efectos, superan con creces en gravedad en según qué casos. La última reforma hubiera sido el momento adecuado para acabar con la regulación de las penas accesorias en su configuración más tradicional –como accesoriedad automática, obligatoria y, en algunos casos, de corte infamante– de la que aún restan importantes vestigios, en detrimento de principios fundamentales como la proporcionalidad, la reeducación y reinserción social, sobre todo cuando son impuestas de forma irreflexiva sustraídas del debate procesal y, todo ello, en un proceso de ampliación constante4.

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En una clara línea de inercia legislativa5, pues su persistencia parece asentarse más en la tradición histórica que les confiere nuestros textos penales pasados que en un debate sobre su verdadera legitimidad desde el punto de vista de los fines de la pena, las últimas reformas del Código penal, manteniendo la clásica distinción entre penas principales y accesorias6, han venido a dispensar una mayor representación y contenido a este tipo de pena “accesoria” sin cuestionar los fundamentos de su imposición y sin que acierte a vislumbrarse una clara política criminal que confiera coherencia a la materia, ni un planteamiento sistemático que permita un estudio ordenado. Se sigue declarando en el art. 54 CP con una vocación generalista que “las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declara que otras las llevan consigo”. De este enunciado se desprende que la accesoriedad implica necesariamente una adhesión a otra pena que será la principal y un carácter residual, ya que solo vendrán en aplicación cuando no estén expresamente previstas en un concreto delito.

La escasa coherencia sistemática se ve acrecentada por el hecho de que convivan en una misma sección las penas accesorias clásicas ligadas a la infamia propia de la legislación medieval, con otras que se enfocan claramente a la inocuización del sujeto y con aquellas de reciente aparición unidas a un claro planteamiento político criminal propio del “derecho penal de género”7, como son las prohibiciones de aproximación o

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comunicación con la víctima contenidas en el art. 57 CP, cuya auténtica naturaleza de pena se encuentra discutida8, aun cuando el art. 39 CP las incluya en el catálogo de penas privativas de derechos y que, incluso considerando que son penas, resulta muy discutible su catalogación como “accesorias”9. De ahí que se hable de una “accesoriedad típica” (arts. 55 y 56 CP) y de otra “accesoriedad atípica”10que no solo no vincula la accesoria a otras penas privativas de libertad en función de su duración, yendo unida a determinados delitos que se enumera expresamente, sino que además, su permanencia tampoco es la de la pena principal, a la que supera en el tiempo. Pero, es más, situados en la accesoriedad típica, tampoco todos los supuestos reciben el mismo tratamiento: en algunos casos las penas se imponen de forma automática y en otros se requiere vinculación entre el derecho objeto de interdicción y el delito cometido.

El contenido de cada una de las distintas modalidades de las penas accesorias descritas en los arts. 54-57 del CP coincide con los detallados en los arts. 40 y ss. del mismo texto y responden igualmente al catálogo de penas del art. 33 CP. Con tal declaración queda claro que todas estas respuestas se constituyen como auténticas penas también cuando actúan como accesorias11, puesto que cumplen, en mayor o menor medida, con

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los fines de éstas, esencialmente la compensación de la culpabilidad y la prevención de delitos12. En este universo de sanciones accesorias, entre la multitud de cuestiones que las mismas suscitan y, sin pretensión de exhaustividad, nos ceñiremos a aquellas respecto a las que se ha exigido una conexión entre el delito y el derecho que se ve afectado. Esta nota que palia en una mínima parte los inconvenientes anteriormente apuntados, hace que, al tiempo, se alejen notablemente del concepto clásico de accesoriedad.

II El art. 56.1.3 CP. ¿Cumple los requisitos de la “accesoriedad”?

Junto a las penas de prisión inferiores a diez años, según establece el art. 56.1 CP, los jueces o tribunales impondrán alguna o algunas de las que a continuación se enumeran, “atendiendo a la gravedad del delito: la suspensión de empleo o cargo público; la inhabilitación especial para empleo o cargo público, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o la inhabilitación para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, así como la privación de la patria potestad, siempre que estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación13. Imposición de “alguna o algunas” que resulta obligatoria.

Centrados en las inhabilitaciones contempladas en el apartado tercero, esto es, las que requieren conexión con el delito cometido, puede advertirse que todas ellas constituyen penas privativas de derechos –distintos a la libertad y el patrimonio ya restringidos en atención a las penas

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de prisión y multa– que también son contempladas como principales, radicando la distinción entre cuándo funcionan como principal y cuando cómo accesoria exclusivamente en su forma de imposición –si por estar prevista expresamente en un tipo penal o si por acompañar por disposición legal a otra principal– y en el tiempo de duración, ya que el contenido siempre es el mismo. De ahí que en su análisis haya de estarse a lo dispuesto en los arts. 39 y ss. CP, aun cuando en su función de accesoriedad presenten ciertas particularidades.

A) Están enfocadas básicamente a la prevención especial

Aunque como pena principal pueden desarrollar un efecto preventivo general primordial14, cuando se imponen como pena accesoria, las inhabilitaciones en general y, especialmente las contempladas en el apartado 3º del art. 56.1 CP, supuesto para el que se requiere expresamente una conexión entre...

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