Niveles de protección previstos en la Ley de patrimonio histórico español.

AutorMª Teresa Carrancho Herrero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho de Burgos

CONSIDERACIONES PREVIAS

La Ley de Patrimonio Histórico prevé, como ya se ha adelantado, tres niveles distintos de protección, en atención a la relevancia de los bienes afectados. Así se desprende del contenido del artículo 1 de la ley en cuyo párrafo tercero se establece que "Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley". Parece evidente que alude a tres clases de bienes; la primera integrada por los que en cada momento se consideren más relevantes, entre los que recoge dos niveles de protección, y los demás bienes integrantes del Patrimonio Histórico que no alcanzan esa singular relevancia y, en consecuencia, no quedan incluidos en los tipos específicos de protección que el precepto regula, sin que ello signifique que carecen de protección alguna, sino que ésta es básica o genérica27.

La existencia de este nivel mínimo de protección se adelanta ya, como hemos visto, en la Exposición de Motivos de la Ley, al decir que los niveles de protección que la ley establece se corresponden con diferentes categorías legales, "La más genérica y que da nombre a la ley es la del Patrimonio Histórico Español, constituido éste por todos aquellos bienes de valor histórico, artístico, científico o técnico que conforman la aportación de España a la cultura universal. En torno a este concepto se estructuran las medidas esenciales de la Ley y se precisan las técnicas de intervención que son competencia de la Administración del Estado, en particular su defensa contra la exportación ilícita y su protección frente a la expoliación".

A la misma conclusión se llega a través del articulado de la Ley. En efecto, si tomamos como ejemplo el contenido del artículo 26. 1 y 2, relativo al Inventario General de los bienes muebles, tenemos que da por sentado que existe una categoría genérica de bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la que, en su caso, se extraerán los bienes que deban ser inventariados, esto es, aquellos que por su singular relevancia merezcan una protección mayor. Y lo mismo puede decirse del contenido del artículo 9.1 de la Ley, dedicado a la declaración de Bienes de Interés Cultural, pues en él se dispone que "Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta ley o mediante Real Decreto de forma individualizada28.

Conforme a lo expuesto, se puede concluir afirmando que existen en la Ley de Patrimonio Histórico dos niveles específicos de protección y uno genérico. Los dos primeros se concretan en la declaración de Bienes de Interés Cultural29, que comprende tanto bienes muebles como inmuebles, y en el Inventario General, reservándose esta categoría para los bienes muebles.

El régimen común de protección de los bienes muebles se verá más adelante; ahora procede hacer alusión al presupuesto previo de inclusión en los regímenes específicos, esto es, la declaración de interés cultural y la inclusión en el Inventario General de bienes muebles.

BIENES DE INTERÉS CULTURAL

La Ley de Patrimonio Histórico no ofrece una definición de Bien de Interés Cultural, pues se limita a establecer en su artículo 9.1 que "Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histó-rico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada", sin que más adelante contemple algún requisito, siquiera mínimo, que deba concurrir para que un bien se declare de interés cultural. Tampoco el Reglamento de desarrollo parcial de la ley alude a los requisitos necesarios para proceder a la declaración de interés cultural. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el artí-culo 1.3 y considerando que estamos ante el grado máximo de protección que la ley establece, hay que pensar que para que tenga lugar esta declaración deberá tratarse de un bien de singular relevancia si afecta a inmuebles, y de un bien especial dentro de los que puedan ostentar aquella condición si se trata de muebles. No debemos olvidar que respecto a estos últimos hay dos grados distintos de protección con base prácticamente en el mismo criterio: su singular relevancia. Será la Administración competente para emitir tal declaración quien en cada caso valore si un determinado bien perteneciente al Patrimonio Histórico Español es susceptible, dadas sus características, de ser declarado de interés cultural.

El procedimiento, que no voy a desarrollar aquí, así como los órganos competentes para iniciarlo y emitir la declaración de Bien de Interés Cultural, se regulan en los artículos 9 y 10 de la Ley y 11 y siguientes del R.D. 111/1986, de 10 de enero. En su artículo 10 la Ley legitima a cualquier persona para solicitar la incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural, estableciendo lo que podríamos denominar acción popular.

En la práctica son muchos los inmuebles declarados de interés cultural, siendo menor el número de bienes muebles que obtienen esta calificación. Esta afirmación se corrobora mediante la lectura diaria del Boletín Oficial del Estado. En las resoluciones incoando expediente30 de declaración de bien de interés cultural, o resolviendo sobre esta cuestión, se aprecia así mismo la incidencia que tal declaración tiene en el entorno en el que el inmueble se sitúa.

EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES MUEBLES

Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico pueden ser, como se acaba de exponer, declarados Bien de Interés Cultural, o incluidos en el Inventario General de bienes muebles. Es decir, respecto a ellos se establecen dos niveles de protección específicos, a diferencia de lo que ocurre con los inmuebles que, o bien son declarados de interés cultural, o simplemente son considerados como pertenecientes a la categoría más amplia y genérica de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, puesto que el denominado en la ley Inventario General se reserva para los bienes muebles no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia31.

Esta exclusión de los bienes inmuebles de lo que podríamos denominar nivel medio de protección no se comprende bien32. En efecto, si la ley consideró que entre los bienes de singular relevancia cabía establecer distintos niveles de protección, lo cual en principio resulta correcto, pues no todos los bienes ostentarán las mismas cualidades, ni despertarán el mismo interés, admitiendo por tanto graduaciones, éstas debieron ir referidas a las dos categorías de bienes, muebles e inmuebles. Y ello porque, si bien es cierto que la variedad es mayor respecto a los bienes muebles, no lo es menos que hay diversas categorías de inmuebles33, que además presentan distintos carácteres -antig&uumledad, estado de conservación, rareza..etcque también permite, e incluso exige, distintas graduaciones en lo que atañe a medidas de protección, evitando, por otra parte, un exceso de Bienes de Interés Cultural o, lo que es lo mismo, como señala ALVÁREZ ALVÁREZ, que se equipare en proteccion a inmuebles de muy diversa categoría34; y en última instancia, lo que puede resultar más lamentable, que queden sin protección adecuada inmuebles que, si bien no merecen la calificación...

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