Crònica legislativa: Navarra

AutorXabier Iriondo Arana
CargoLetrado del Gobierno vasco
Páginas339-344

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Se exponen, seguidamente, las disposiciones normativas y resoluciones más importantes sobre el euskera publicadas en el Boletín Oficial de Navarra durante el primer semestre del año 2004.

El año 2004 tampoco ha traído consigo un cambio de talante de las administraciones públicas navarras con relación al euskera, valga como ejemplo el que la mayoría de las menciones que el bon hace al «vascuence» —excepción hecha de las convocatorias o resoluciones de ayudas y subvenciones— siguen apareciendo como consecuencia o en el marco de recursos contencioso-administrativos, siendo una constante en el boletín la aparición de autos, sentencias o acuerdos del Gobierno de Navarra por los que se remiten expedientes administrativos recurridos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo. El tema del euskera/vascuence en Navarra sigue siendo un contencioso continuo.

Dentro de los múltiples edictos en los que el vascuence está más o menos presente y que el Boletín Oficial de Navarra publica, nos han llamado la atención dos sentencias que pasaremos a comentar al final de esta crónica.

Por lo demás, en el Boletín vuelven a aparecer las mismas órdenes forales de convocatoria y resolución de ayudas o subvenciones en materia de promoción y difusión del euskera en sus diversas facetas —léase libros, videos, cursos, teatro, canto, actividades culturales en vascuence, promoción de la enseñanza del vascuence, etc.—, algunas de las cuales hemos comentado en anteriores crónicas y de las que éstas no son más que repetición por su carácter anual.

Dignas de ser destacadas en esta crónica son las siguientes disposiciones: El Gobierno de Navarra sigue tratando de recomponer y ajustar la plantilla del Consejo Navarro del Euskera, dado el trajín que se traen los miembros, que parece que ninguno está a gusto en la silla de consejero salvo los miembros del propio Gobierno. Recordemos que este órgano, imprescindible para regular la normativa de desarrollo de la Ley del vascuence y, por consiguiente, el tratamiento del euskera por parte de las administraciones públicas, ha sufrido infinidad de cambios de composición e infinidad de protestas por parte de los sectores euskaltzales o de defensa del euskera de Navarra. Se ha criticado que la mayoría de los consejeros, que recordemos deben dictaminar la normativa relativa al euskera en Navarra, se han limitado a ser en su mayoría meras comparsas del Gobier-Page 340no, tachándose a este órgano como instrumento al servicio de la política del mismo. Pues bien, el Decreto 102/2004, de 23 de febrero (bon de 19 de marzo), procede a la enésima designación de miembro del Consejo Navarro del Euskera.

El Decreto foral 135/1996, de 11 de marzo, modificado por el Decreto foral 689/1996, de 24 de diciembre, que crea el Consejo Navarro del Euskera, establece que en el Consejo, además de otros vocales, habrá varios miembros que lo son en razón de su cargo, ocho representantes de diversas instituciones y entidades y siete miembros nombrados entre personas de reconocido prestigio en el ámbito del vascuence y de la cultura vasca. Pues bien, el Decreto que comentamos procede a designar a los siguientes miembros del Consejo Navarro de Euskera:

— En razón de su cargo al consejero de Educación y al director general de Enseñanzas Escolares y Profesionales.

— Entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de euskera y la cultura vasca a doña Adoración López Jurío y a don Iñaki Ayesa Ajona.

Se da la circunstancia de que doña Adoración López es jefa de la Sección de Investigación Lingüística de la Dirección General de Universidad y Política Lingüística e Iñaki Ayesa es jefe de la Sección de Desarrollo Lingüístico de la misma Dirección General.

Que una mayoría de los miembros del Consejo sean cargos, de confianza o no, de un Gobierno cuyos proyectos tiene que fiscalizar y de los cuales debe emitir informe ese Consejo es cuando menos extraño, extrañeza que se acrecienta cuando sabemos que no hace ni dos años se modificó el Reglamento del Consejo, un consejo de 20 miembros, para permitir un quórum de tres miembros.

La siguiente disposición en comentar es el Decreto foral 225/2004, de 7 de junio (bon de 14 de junio) por el que se modifican los Estatutos del organismo autónomo Instituto Navarro de Administración Pública.

Se trae a colación este Decreto puesto que este organismo autónomo incorpora en su estructura al Servicio de Vascuence e Idiomas Comunitarios. No obstante, se encontrará mas información acerca de la estructura y cometidos del organismo autónomo en .

Probablemente la disposición normativa mas importante de cuantas se han publicado en el bon durante el primer semestre de 2004 sea el Decreto foral 718/2003, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de personal de los cuerpos de policía de Navarra.

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Resulta llamativo que no se mencione en todo el Reglamento al vascuence, hasta el final, donde, en el anexo II, titulado «Baremo de méritos para concursos de promoción», se dice lo siguiente:

Creemos que es innecesario comentar esta bochornosa referencia al euskera puesto que se comenta por sí sola.

Destaquemos para terminar este bloque, por su carácter simbólico, la Orden foral 18/2004, de 8 de marzo, del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se regulan pruebas específicas para la valoración de idiomas a efectos de la provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra.

Mediante la Orden foral 130/1998, de 12 de agosto, modificada por la Orden foral 22/2001, de 9 de febrero, se previó la posibilidad de que el Instituto Navarro de Administración Pública pudiera convocar pruebas específicas dirigidas a valorar el conocimiento del vascuence y del francés, inglés y alemán —estos tres últimos como idiomas oficiales de la Unión Europea—, en el marco de procedimientos de provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

Pues bien, esta Orden viene a regular dichas convocatorias estableciendo en su artículo 4 que, a los efectos exclusivos de su valoración en la provisión de puestos de trabajo, el conocimiento de cada idioma se graduará en cinco niveles de dificultad.

La valoración del inap será de 0 a 5, sin fraccionamientos, según se considere que el evaluado supera completamente cada nivel de dificultad.

Resulta significativo que esta Orden dispense un tratamiento idéntico a los cuatro idiomas, tres de los idiomas oficiales de la Unión Europea y la linguae navarrorum. Aunque tiene su lógica, dado que la unidad encargada de estos cometidos se llama Servicio de Vascuence e Idiomas Comunitarios.

Conocimiento de idiomas: hasta un máximo de 20,50 puntos.

1. El conocimiento del francés, inglés o alemán, como idiomas oficiales de la Unión Europea, con una valoración máxima de 5 puntos por cada uno de ellos.

2. La valoración del conocimiento del vascuence, cuando así proceda o sea considerado, variará en función de la zona en que estén ubicadas las plazas, de conformidad con los siguientes criterios: a) En la zona vascófona, se asignará al conocimiento del vascuence una puntuación de 5,50 puntos, cuando el mismo no haya sido declarado preceptivo a la plantilla orgánica.

b) En la zona mixta, el conocimiento del vascuence como mérito, cuando así haya sido considerado en la plantilla orgánica, tendrá una puntuación de 5,25 puntos.

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@Procedimientos judiciales

Dos son los principales edictos que vamos a reseñar en este apartado sobre procedimientos judiciales que, visto lo visto, se va a convertir en un clásico de esta crónica.

Comentaremos en primer lugar la Sentencia de apelación de 11 de septiembre de 2003 (bon de 9 de enero de 2004), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tsjna en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento abreviado 99/2002-00 interpuesto frente a la Sentencia estimatoria de 28 de abril de 2003 y frente a la Resolución 1620/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba la convocatoria de traslado por concurso de méritos para provisión de vacantes.

Esta Sentencia trae causa en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del sindicato lab contra el apartado tercero del anexo II y el párrafo segundo del apartado 1.9 de la Resolución 1620/2001 reguladora de la convocatoria del concurso de traslados de médicos que establecían, por un lado, la puntuación a otorgar en el concurso al conocimiento del euskera y por otro, la prohibición de aquellos que hubieran obtenido plaza en la zona vascófona, por acreditación del conocimiento del euskera, de participación en futuros concursos a plazas en las que tal idioma no sea preceptivo.

Este recurso fue resuelto por medio de la Sentencia de 28 de abril de 2003 en la cual se decretaba la nulidad del párrafo segundo del apartado 1.9 de la Resolución impugnada, pero basándose en que dicha limitación o prohibición de participar en un futuro en concursos a plazas en las que el euskera no fuera preceptivo «carece de cobertura normativa de adecuado rango» y supone realmente «una discriminación en relación con una personal que accedió a su puesto de trabajo previa concurrencia de los requisitos de calificación profesional y demás legalmente exigidos, entre ellos, y con carácter específico, el conocimiento del vascuence, que no puede operar como obstáculo impeditivo a la participación en las convocatorias para la provisión de otros puestos de trabajo, con detrimento de la movilidad del funcionario, lo que tendría, de hecho, quiérase o no, un efecto penalizador».

Esta Sentencia planteaba una incongruencia absoluta dado que el punto 1.9 de la Resolución impugnada es exactamente del mismo tenor literal que el art. 18.3 del Decreto 372/2000, de 11 de diciembre, por el que se regula el uso del vascuence en las administraciones públicas de Navarra, Decreto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tsjna había declarado nulo anteriormente.

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Por lo tanto, resulta curioso que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo declare nulo el apartado 1.9 de la Resolución impugnada, que es idéntica al art. 18.3 del citado Decreto 327/2000 sin plantearse (ni plantear a la Sala de lo Contencioso del tsjna) cuestión alguna sobre la ilegalidad de dicha disposición del Decreto foral que, en definitiva, es lo que la Sentencia viene a declarar.

El Gobierno de Navarra recurrió esta Sentencia en apelación y el 11 de septiembre de 2003 se resolvió dicha apelación declarando el tribunal «Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación ya identificado en el encabezamiento, con expresa imposición de costas a la parte apelante» y a su vez «Que debemos declarar y declaramos nulo el art. 18.3 del Decreto foral 372/2000, de 11 de diciembre».

El propio Tribunal se mostraba sorprendido de lo actuado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Pamplona al creer, en buena razón jurídica, que «[…] resulta difícil de entender cómo la sentencia, considerando vigente el Decreto foral 372/2000 anula el citado apartado de la base 1.9 cuyo tenor literal es exactamente el mismo que el del art. 18.3 de este Decreto sin plantearse (ni plantear a esta Sala) cuestión alguna sobre la ilegalidad de dicho Decreto foral que, en definitiva, es lo que la sentencia viene a declarar: que el artículo 18.3 del Decreto foral 372/2000 es ilegal pues, no siéndolo y continuando vigente, es claro que este Decreto sí serviría de cobertura legal a la resolución recurrida. Por ello se hace igualmente difícil de entender la afirmación ya transcrita de que la limitación (en cuanto recogida en la resolución recurrida, que es el acto administrativo respecto al que se pronuncia la sentencia) carece de cobertura normativa, siendo así que el propio juzgado reconoce que está vigente una norma como la referida, como no sea que se ha entendido que un decreto foral no tiene el rango suficiente para ordenar esta cuestión, que la dada en la sentencia apelada, extremo al que se hace una escueta alusión que sin duda habría precisado de una más completa explicación para salvar la tacha de incongruencia que en el escrito de apelación se hace a la sentencia apelada».

Una sentencia más que viene a dar la razón en estrictos términos jurídicos a quienes claman por la ilegalidad del tratamiento del euskera por parte del Gobierno de Navarra, pero a su vez una sentencia «casi innecesaria» que no se puede comprender si no se piensa que los propios jueces, en este tema de la política lingüística, pecan de un exceso de formalismo.

La segunda y por ahora última sentencia que vamos a destacar en esta crónica es la Sentencia 228/2004, de 1 de marzo (bon de 23 de abril), en recurso interpuesto por varios recurrentes frente a la Resolución del Tribu-Page 344nal Administrativo de Navarra desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de 7 de febrero de 2002, sobre aprobación definitiva de la plantilla orgánica municipal para el año 2002.

Los recurrentes solicitan que las dos plazas de auxiliares administrativos de la Unidad de Promoción del Vascuence, adscritos al Área de Cultura, es decir, los dos auxiliares al servicio del coordinador del vascuence deben tener requisito previo y excluyente del conocimiento del euskera, como así lo establecía la Ordenanza reguladora del Euskera.

El Ayuntamiento trata de zanjar el tema sin entrar a fondo y diciendo que la Ordenanza municipal sobre el vascuence ha sido derogada (en lo preciso y que se oponga) por la Plantilla orgánica para el año 2002, equiparando el carácter jurídico de ambos instrumentos normativos y alegando que un Reglamento ha sido derogado por otro posterior.

El Tribunal, tras declarar que esa inicial alegación del Ayuntamiento es un «desatino jurídico que no se entiende a estas alturas», penetra en el fondo del asunto y sentencia que «dado el Departamento de Coordinación del Vascuence, dentro del Área de Cultura, el Ayuntamiento no puede actuar con la discrecionalidad de excepcional amplitud con que habla el tan y el propio ente municipal. No cabe duda de que estos dos únicos colaboradores del coordinador precisan inexcusablemente conocer el euskera como medio necesario para una mínima conexión en el resultado de la labor a desempeñar, pues se nos antoja harto difícil (por muy material e instrumental que sea el trabajo de un auxiliar), que pueda realizarse adecuadamente una transcripción sin conocer la lengua euskérica, o bien atender a un ciudadano en ese contexto».

Como consecuencia de ello, falla que «procede, por todo lo dicho, estimar la demanda interpuesta, anular la Plantilla orgánica impugnada en este concreto contenido, declarando la necesidad de este requisito como condictio sine qua non para el puesto de trabajo (y consiguientes convocatorias)».

Esto es, en definitiva, lo más destacable de lo que el primer semestre de 2004 ha dado en lo que al euskera en Nafarroa se refiere. Como se puede apreciar, seguimos sin ver excesivos síntomas de mejora en el enfermo, aunque a base de inyecciones judiciales parece que el paciente empieza a salir del coma.

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