La naturaleza de la infracción tributaria y el impuesto de Derechos reales

AutorJesús López Medel
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas219-247

Page 220

1. La X Semana de Derecho Financiero

La generosidad de Francisco Guijarro, Jefe del Servicio Central de Información del Ministerio de Hacienda y director de la X Semana de Estudios de Derecho Financiero, me llevó a las reuniones preparatorias organizativas de aquélla, y a las sesiones de trabajo-celebradas en Madrid del 8 al 13 de enero de 1962- con una doble temática: La presión fiscal y Aspectos penales de la infracción tributaria. Dos problemas a cual más interesante, en cierto modo convergentes. Y una X Semana de Estudios Fiscales que organizada por la Mutualidad de Inspectores del Timbre se planteó con generosidad, amplitud de criterio y variedad en las colaboraciones, con lo que al lado de los especialistas pudieron y pudimos tomar parte quienes teníamos ocasión de aportar unas experiencias de orden penal o tributario, en vertientes del magisterio, de la magistratura o de una Administración Fiscal concreta, como en nuestro caso la concerniente al Impuesto de Derechos reales.

Al querer ambientar un poco al lector con estas líneas precedentes sobre lo que fue la última Semana de Estudios de Derecho Financiero, expreso mi generosidad a Guijarro y a la Mutualidad de Inspectores del Timbre, porque esta acogida para el estudio de problemas fiscales en una intención común y abierta, es un camino y ejemplo para otras muchas tareas y preocupaciones de la vida española, científica, universitaria y social. Gracias.

2. Problemas jurídico-penales de la infracción tributaria

El coloquio en el que más viable se haría viable mi colaboración-por una pequeña experiencia en el campo de lo penal y de lo fiscal-habría de ser el que versaba sobre el tema «Aspectos penales de la infracción tributaria» sugeridos precisamente en las reuniones preparatorias de la X Semana, como consecuencia de las ideas del profesor Sainz de Bujanda en la semana anterior que había tratado sobre el fraude fiscal. Mientras los moralistas, losPage 221 iusnaturalistas-el profesor Ruiz Giménez, especialmente-habían en aquélla dialogado sobre la naturaleza del fraude fiscal y el carácter meramente penal o no de las leyes fiscales, aunque en todo caso se ponía cada vez más de relieve el sentido social de la tributación fiscal, el profesor tributista Sainz de Bujanda, con una buena argumentación lógica y científica, había abogado por el carácter penal de la infracción tributaria. Y sobre este punto había de discurrir una parte de los coloquios de 1962.

Los ponentes fueron el magistrado del Tribunal Supremo, señor Quintano Ripollés, sobre Naturaleza y calificación de la infracción tributaria; el señor Fernández Montes, Fiscal excedente y abogado, sobre Imputabilidad, culpabilidad y causas de justificación; el abogado del Estado, señor Benzo, sobre Circunstancias modificativas de la responsabilidad, y el señor del Rosal, catedrático de Derecho penal, de Madrid, sobre Ideas sobre la aplicación de los principios penales a la infracción tributaria.

Presentaron comunicaciones los señores González Navarro, profesor de Derecho penal; Jiménez Asen jo, magistrado del Supremo, y Maureta, Inspector del Timbre. Intervinieron en el debate, entre otros que recordemos, el profesor S. de Bujanda; Amorós, Inspector del Timbre; el abogado del Estado señor Alcalde Revuelta, Inspector de Hacienda; López Berenguer, y otros ilustres asistentes, entre ellos un ingeniero que se limitó agudamente a sostener que la equiparación de la infracción tributaria a la penal, sin entrar en otras consideraciones, sería contraria a la productividad.

Antes de transcribir lo que fue una breve intervención mía en el debate sobre tal punto, quiero-contribuyendo también a la difusión de estas preocupaciones-resumir el planteamiento básico del problema, ambientando así mis propias consideraciones.

Desde el principio-nos remitimos por lo demás a la inédita Documentación de la X Semana de Estudios de Derecho Financiero-se vio que el guante lanzado por los tributaristas, no quedaba recogido por los penalistas.

Quintano Ripollés expuso su criterio de que a la infracción tributaria le falta la antijuridicidad, la culpabilidad y la tipicidad. Recordó elartículo 319 del Código Penal: «El que requerido por el competente funcionario administrativo ocultare el todo o partePage 222 de sus bienes o el oficio o la industria que ejerciere con el propósito de eludir el pago de los impuestos que por aquéllos o por ésta debiere satisfacer, incurrirá en una multa del tanto al quíntuplo del importe de dichos impuestos sin que en ningún caso pueda bajar de 1.000 pesetas.» Pero al propio magistrado reconoció haber hallado sólo una sentencia sobre tal precepto que data del 5 de febrero de 1898. Si de lege data, pese a tal antecedente, es difícil sostener la identidad de la infracción penal y tributaria, de lege ferenda, el problema tendría quizá cierto interés fiscal, pero la criminalización de las infracciones tributarias correría no pocos riesgos que serían insalvables sin concretarse antes la crisis de la conciencia jurídica en la sociedad contemporánea, y la necesidad a la par de desarrollar toda una conciencia fiscal, sin el aparato conminatorio de lo penal.

Fernández Montes se refirió especialmente al problema de la persona responsable y a la equiparación, con todas las consecuencias, del infractor fiscal con el delincuente que responden a mentalidades idiosincrasia y propósitos distintos.

Jiménez Asenjo partía de la realidad del delito penal tributario, entendiendo por tal tanto el configurado en el 319, los de la Ley de Contrabando y Defraudación y delitos monetarios; como los mismos especiales que ya se encuentran en la propia Ley del1 Timbre y del Impuesto de Derechos reales, sin perjuicio de que la Administración agotase los medios disuasivos y persuasivos antes que los represivos.

Benzo, por ei contrario, llegó a hacer un paralelismo entre las circunstanciales modificativas de la responsabilidad en el Código Penal y en la Ley de Contrabando y Defraudación, y González Navarro afirmó la identidad de injusto fiscal como injusto penal». Maureta matizó su posición en el sentido de un acercamiento de lo tributario a lo penal en materia de infracciones, pero recordando que el mismo Derecho comparado convida a una discriminación más y mejor que a una generalización. El catedrático doctor Sainz de Bujanda, con gran brillantez ratificó plenamente su posición inicial sin que las dificultades posibles-unidad de jurisdicción penal reclamada por la magistratu1 .va, complejidad delas infracciones, 771 ultiplicídád de supuestos yPage 223 casos, etc.-desmientan la identidad de la infracción tributara con la penal, especialmente por el lado de su propia naturaleza, o del interés jurídicamente protegido-«eZ tributo es el Estado»-y por reunir los requisitos de la antijuridicidad, la culpabilidad y 1?. tipificidad. Combatió el carácter absoluto de las infracciones penales, como lo demuestra la Historia, y terminó que si el tributo es justo, el ilícito tributario no es sino modalidad del ilícito penal. Del Rosal partió de hecho de la existencia de un Derecho Penal tributario de carácter penal, donde lo adjetivo es lo tributario y lo substantivo lo penal. El 319, la Ley de Contrabando, los textos «penales» en las Leyes del Timbre y Derechos reales, confirman esta realidad; lo que sucede es que tales preceptos quizá por haber sido hechos por tributaristas y no penalistas, carecían de la suficiente base y técnica penal, a la inversa quizá de figuras delictivas incorporadas al Código Penal y que por su carácter tributario hubieran necesitado de la presencia y cooperación de los especialistas tributarios. Hizo unas sugerencias muy concretas para llegar a un Derecho Penal tributario en el que como ley especial quedasen incorporadas aquellas infracciones tributarias en las que la norma penal como «instrumento de convicción», mereciesen tipificarse específicamente con todas las garantías dogmáticas de lo penal.

3. Aspectos sociales, políticos y jurídicos

Antes de exponer las observaciones personales y dilectas tai como fueron expuestas en las sesiones de trabajo, muy brevemente, me pareec oportuno subrayar algunos aspectos axiológicos y entitativos de la infracción tributaria.

Hay, en primer lugar, un aspecto social, interesante, basado en una doble realidad: el Estado asume cada vez más funciones públicas que las reclaman también fines públicos y sociales. El concepto de «socialización» en el diseño y cuño cristianos advertidos en la «Mater et Magistra» del Papa Juan XXIII, no puede concebirse teleológicamente sin el aditamento de unos impuestos justos, como detracción al interés individual, y particular. Messner enPage 224

La cuestión social, insiste en la idea. La otra realidad es que la persona humana debe constituir el eje de la vida pública; que hará falta tanta socialización cuanto más sea precisa para salvar a la persona enelbien común; pero que sobrará tanta socialización cuanto perjudique a los derechos de la persona humana. La teoria del impuesto justo supera asi la del necesario y oportuno, tal como fueran planteadas en otras épocas-recuérdense los Comuneros-estas cuestiones. Pero a la vez el impuesto justo deja paso a la teoría del sentido social del impuesto. Difícilmente el impuesto no justo puede ser social, pero con este nuevo calificativo se subraya tal peculiaridad en la moderna técnica tributaria...

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