España: Nación y Constitución (1700-1812)

AutorSantos M. Coronas
Páginas181-212

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1. España, nación histórica

El agudo sentimiento de nación que recorre la historia de España operando a la vez sobre el fondo común romanogodo y el particularista medieval, vivió en el s. XVIII un proceso político de corrección unitaria que entrañó su reformulación constitucional. De entonces data el concepto de España como nación de Derecho público unitario, a salvo las peculiaridades forales del antiguo reino de Navarra y de las Provincias vascas integradas después de siglos en la Corona de Castilla. El pasado inmediato, representado por la Monarquía unida de los Reyes Católicos y la universal de los Austrias, hablaba de un mosaico de reinos, principados, condados y señoríos que sólo por tradición histórica, remozada por cronistas y escritores cultos, se refería a España, habiendo rechazado expresamente la utilización cancilleresca de su nombre los Reyes Católicos 1. Page 182

Antes bien, a despecho de la mitificada tradición hispanogoda y de la unidad dinástica de la monarquía, se había afianzado durante los siglos modernos Page 183 el derecho de los reinos y la constitución plural de la monarquía 2. Una concepción constitutiva plural que ni la lex regia, símbolo autocrático de los Austrias, tan duramente aplicada en la Castilla de las Comunidades como en el Flandes de la rebelión popular o en el Aragón de los sucesos, había podido alterar. Esta pluralidad constitutiva fue impuesta como garantía de continuidad en el cambio de dinastía por Carlos II a su heredero y sucesor Felipe de Anjou, de la Casa de Borbón, nieto de Luis XIV, el único rey capaz de mantener la integridad de la monarquía universal 3. La solemne aceptación de esta cláusula testamentaria por Felipe V ante los representantes de la monarquía española primero4 y ante Page 184 las Cortes de Cataluña 5 y Aragón 6 después, selló con la firmeza del juramento sacro el pacto de fidelidad y respeto al orden constituido de la monarquía con sus reinos. Un pacto de fidelidad roto en el transcurso de la guerra de Sucesión por la herencia de los Austrias españoles que, si en el ámbito internacional supuso el intento de reconstruir el equilibrio europeo, internamente suscitó la crisis definitiva de la vieja constitución plural de la monarquía. Esta guerra civil que en la Península enfrentó a los países de la Corona de Aragón, partidarios en la contienda sucesoria del archiduque Carlos de Austria, con los de Castilla y Navarra, fieles al rey Borbón, planteó más allá de la cuestión dinástica el problema político de la diversidad y pluralidad constitutiva de los reinos.

2. Nación política

La dispar evolución de las Coronas de Castilla y Aragón al amparo del sistema de reinos separados vigente en la Monarquía católica o universal, provocó al Page 185 cabo una aguda contraposición política. La antigua pugna dialéctica entre los reinos castellanos, llamados de régimen común por su integración institucional, pero también por su mayor extensión territorial, y los países de la Corona de Aragón, conservadores a ultranza de su régimen privativo o foral considerado privilegiado desde una óptica ajena a su tradición constitutiva propia, hubo de resolverse dramáticamente en la Guerra de Sucesión. La ocasión la brindó el cambio de dinastía tras la muerte de Carlos II. Ante esta noticia, «persuadidos los castellanos de que el advenimiento de Felipe traería como consecuencia ciertísima exoneración de los tributos», provocó «pasmos de sentimiento en Cataluña y Aragón, y en Castilla ni una lágrima», juzgando que «libre el soberano de las leyes que moderaban su autoridad, podría la carga de sus tributos que repartiese en el reino de Aragón exonerar la inmensa que padecen», en la interpretación del conde Robres, contemporáneo de los hechos que narra 7. Sin embargo, es de advertir que esta interpretación recoge un sentimiento popular, casi una esperanza, más que un propósito regio. La serie de juramentos políticos de Felipe V garantizaban la continuidad del antiguo orden plural de la monarquía, como se vio en el respeto ulterior al orden foral de Navarra y las Provincias vascas que siguieron la causa proborbónica de la Corona de Castilla. Sólo los temores y recelos de los países de la Corona de Aragón por antiguos proyectos como el de la Unión de Armas (1640), tan desastroso territorialmente para Cataluña, doblado en el caso de Valencia con una segunda germanía o levantamiento social, y en Aragón con una errada política que parecía reproducir las tensiones del pasado 8, provocó la rebelión contra el rey legítimo jurado en Cortes, y, con ella, la ruptura del pacto de fidelidad y respeto al orden constituido establecido con el nuevo monarca. Sin este freno constitucional, la monarquía borbónica pudo desplegar libremente su ius regale o soberanía sobre los territorios vencidos de la Corona de Aragón. Los Decretos de Nueva Planta (1707-1716), llamados a reestructurar Page 186 en clave regalista la vida jurídica de los países de la Corona de Aragón, fijaron los títulos del nuevo orden político: justo derecho de conquista y soberanía regia o dominio absoluto por posesión legítima, que permitieron al rey perfeccionar su antiguo gobierno asimilando su régimen al castellano. El viejo anhelo de la Monarquía universal de los Austrias de «reducir todos mis reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres i tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla, tan loables i plausibles en todo el universo», lo pudo hacer realidad Felipe V con el Decreto de 29 de junio de 1707, el primero y más radical de los llamados Decretos de Nueva Planta que, a despecho del perdón general, vino a «abolir y derogar enteramente... todos los referidos fueros, privilegios, practica i costumbre hasta aquí observadas en los referidos reinos de Aragón y Valencia, siendo mi voluntad que estos se reduzcan a las Leyes de Castilla i al uso practica i forma de gobierno que se tiene i ha tenido en ella i en sus tribunales sin diferencia alguna en nada» 9. Un atributo principal de la soberanía como era la imposición y derogación de leyes («las quales con la variedad de los tiempos i mudanzas de costumbres podría yo alterar, aun sin los graves i fundados motivos i circunstancias que oi concurren para ello en lo tocante a los de Aragón i Valencia»), pretendía justificar la derogación del complejo orden constitutivo de estos reinos, concebido como simple suma de fueros, privilegios, exenciones y libertades otorgados por la realeza en detrimento de un supuesto régimen común 10.

Diversos testimonios de la época confirman que el deseo monárquico de uniformidad política era ampliamente compartido por la nación castellana, víctima fiscal no tanto del sistema foral como de la política imperial a la que en su día se opusieran las comunidades de Castilla. La imagen tan cara al arbitrismo y a la literatura satírica del Barroco de una desolada Castilla llevando en solitario la cruz impositiva del Imperio no era achacable al sistema foral de los reinos separados sino a la propia crisis foral de Castilla, agudizada tras la derrota de los comuneros 11. Sin embargo, hacía más de un siglo que se había generalizado la creencia de ser sus males fruto de los fueros ajenos, y así la consecuencia lógica de la victoria borbónica fue la de satisfacer esta exigencia del pueblo que en gran parte la hiciera posible 12. Tras la decisiva batalla de Page 187 Almansa (25 de julio de 1707), había llegado el momento, «de mettre l'Espagne entiere sur le pied de la Castille» en opinión de Amelot, embajador de Luis XIV y primer ministro efectivo del joven Felipe V 13, quien, en los meses siguientes, se dedicó a convencer a aquellos ministros principales del rey que, como el Duque de Medina-Sidonia o el de Montellano, se mostraban contrarios en el Consejo de Gabinete a una solución drástica del problema foral. En esta tarea contó con el apoyo doctrinal del por entonces oficial del Consejo de Castilla, Melchor de Macanaz, a quien se debían varios informes sobre el modo de reglar el gobierno de las provincias rebeldes y, entre ellos, uno en el que se trataba de probar que «el rey de España tiene derecho a confiscar todos los bienes de sus vasallos en los reinos de Valencia y Aragón y en el Principado de Cataluña y que este derecho se extendía no sólo a los bienes de los seglares, sino también a los del clero, e incluso a los de la Iglesia», premiado con su destino ulterior como juez de confiscaciones de Valencia. En este humilde manteísta murciano, que inicia la serie de los grandes juristas dieciochescos que acceden al poder por su defensa radical de las regalías, encontró el gobierno de Felipe V el ideólogo necesario para la construcción del nuevo régimen en la Corona de Aragón 14. A él le son atribuidos los dudosos argumentos del Decreto de abolición de fueros 15, así como, por propia confesión, el informe a Amelot sobre la conveniencia de extinguir el Consejo de Aragón (15 de julio de 1707) 16, o la consulta sobre la formación de una nueva Audiencia en Valencia que «no debía ser ni con la autoridad que antiguamente tenía ni con la que acá practicaban las Audiencias en Castilla», por más que finalmente se crease una Chancillería y con más número de ministros que los por él propuestos.

Frente a la nueva planta del reino, las protestas de fidelidad y los esfuerzos ulteriores de parte de la burguesía, clero y nobleza valencianas no lograron alterar el hecho fundamental de la abolición de sus fueros, «porque en el modo de governarse los reinos i pueblos no debe aver diferencia de leyes i estilos, que han de ser comunes a todos para la conservación de la paz i humana sociedad i porque mi real intención es que todo el continente de...

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