La salud de las mujeres en un mundo laboral declinado en masculino: el acoso por razón de sexo.

AutorLaura Mora Cabello de Alba
CargoProfesora de derecho del trabajo y de la seguridad social UCLM
Páginas97-107

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1. Premisa

Empecé esta investigación con el deseo de poner palabras a una intuición nacida de mi experiencia y de la de otras muchas mujeres de que hay una relación inequívoca entre enfermedades -llamadas invisibles- de las mujeres y nuestra masiva llegada al mercado laboral. O, lo que es lo mismo, dar luz a la correspondencia para mí incuestionable que existe entre muchas enfermedades exclusivamente femeninas y nuestra incorporación a una estructura y una organización masculina del trabajo. Me explicaré, pero empecemos por el principio, por el significado de las palabras. Dice el diccionario que acoso es "la acción de acosar" y ese verbo tiene varios sentidos entre los que están "1. Perseguir de cerca y tenazmente; 2. Importunar reiteradamente; 3. Estar sometido a difíciles circunstancias"1.

2. Volviendo a los orígenes conceptuales del acoso

A principios del siglo XXI, fue la Directiva 2002/73/CE la que por fin se hizo eco de forma vinculante del concepto de acoso en el trabajo en el espacio comunitario2.

Esta norma entiende que existen dos tipos de acoso (art. 2.2):

- El acoso sin más, que es "la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de

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atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo".

- El acoso sexual que es "la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo".

Y ambos entendidos como formas de discriminación por razón de sexo y, por tanto, prohibidos y con las máximas garantías de protección. Se abre entonces la posibilidad de una vía hacia el reconocimiento y la prevención de la violencia contra las mujeres en el mundo del trabajo. Sin embargo, esta Directiva que debía ser traspuesta por los Estados miembros -como derecho necesario que es- a más tardar el 5 de octubre de 2005 ha encontrado resistencias y diversas interpretaciones de aplicación a las que me voy a referir en relación al tema del acoso.

Si como digo los conceptos eran dos: el acoso sexual y el acoso, la escasa doctrina que ha tratado el segundo ha resignificado, en mi opinión, el concepto comunitario. De esta manera, quienes manejan el derecho lo han utilizado en la mayoría de las ocasiones como un mero sinónimo de acoso sexual o, en ocasiones, como sinónimo de acoso moral, pero sin llegar a significar el verdadero concepto autónomo y diferenciado de acoso, que debía ser la voluntad o el espíritu de la Norma comunitaria3. Me parece evidente que si el Parlamento y el Consejo europeos legislaron dos conceptos nuevos sería porque no eran lo mismo uno que otro y, desde luego, si hubieran querido referirse al acoso moral así lo habrían hecho. En este sentido, Teresa Pérez del Río, como experta en temas jurídicos laborales de mujeres, abordó el concepto desde su singularidad y su diferencia respecto del acoso sexual y lo llamó "acoso moral por razón de género"4. La Profesora Pérez del Río añade el adjetivo de "moral" al concepto comunitario de acoso y añade "por razón de género" en vez de "por razón de sexo". Calificar este acoso como "moral" quizás lo hace más comprensible, dada la cantidad de literatura que existe en los últimos años en torno a este tema, aunque también se corre el riesgo de la confusión. Se produce la paradoja de que, entre los juristas, tiene mucho más eco el concepto de acoso moral -que, por el momento, se encuentra en una situación de anomia, aunque haya herramientas jurídicas de sobra para enfrentarlo- que una noción jurídica como el acoso por razón de sexo5. Desor-

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den que he podido comprobar a lo largo de mi investigación porque efectivamente se confunde el acoso moral o mobbing con el acoso por razón de sexo de la Directiva comunitaria referida, pasando por alto el hecho definitivo de que dicho acoso se dirige precisamente a una mujer por el hecho de ser mujer6. Me imagino que utiliza el adjetivo moral para resaltar que el comportamiento prohibido va dirigido directamente a dañar la dignidad o la condición como mujer de la acosada. Por otra parte, prefiere utilizar la palabra "género" en vez de "sexo" justificándolo desde el punto de vista de que el género es una construcción social cargada de sentido femenino mien-tras que el sexo -mantienen ella y otras muchas teóricas-, sólo hace referencia a un hecho biológico. Por mi parte, me gusta utilizar la palabra mujer en vez de referirme al género, si bien coincido con mucho pensamiento que está detrás de las teorías de género y, desde luego, también la prefiero en vez de sexo que, sin ser adjetivado en femenino o en masculino, supone volver a caer en el falso neutro universal7. Me parece que hay que llamar a las cosas por su nombre, que es para mí la única manera de hacer teoría sin olvidar la realidad de lo que acontece. Cuando digo "acoso contra las mujeres", la palabra mujeres dice precisamente lo que es y no vacía de sentido la expresión como sí hace el concepto sexo, que invisibiliza una realidad femenina, o no lo llena como género de un contenido que desplaza esa misma situación a un lugar ya predeterminado. Ese sitio preestablecido se refiere a la idea de que las mujeres somos un grupo social homogéneo desfavorecido, lo que sin dejar de ser en parte cierto no deja espacio a la singularidad de cada una y, desde luego, a la grandeza femenina que cada día inventa y crea para trabajar en mejores condiciones.

En fin, la realidad es que muchas mujeres sentimos acoso en el trabajo por el hecho de ser mujeres y ahora diré por qué.

3. La noción comunitaria de acoso: un concepto hospitalario del malestar mujeres en el trabajo

Como señalaba anteriormente, el art. 2.2 de la D/2002/73/CEE define el acoso como "la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo". De esta definición se pueden deducir los elementos característicos del acoso comunitario.

En primer lugar, el acoso se dirige a socavar la dignidad de la víctima por el hecho

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de su diferencia sexual femenina8y no por cualquier otro motivo, lo que lo distingue claramente del acoso moral. Sin embargo, me pregunto cuántos acosos calificados como morales no son verdaderamente acosos por razón de sexo encubiertos9.

Creo que el mobbing ha sido una salida doctrinal y judicial "neutra" para encubrir verdaderos acosos machistas. Hay innumerables sentencias de nuestros tribunales sobre casos de acoso moral en el trabajo y ninguna sobre acoso por razón de sexo, cuando precisamente la gran mayoría de esos casos de mobbing se dan respecto a mujeres. Como botón de muestra de una larga lista, podemos observar el caso recogido en la Sentencia de suplicación del TSJ, de 23 de mayo de 200510, en el que una alta directiva de una conocida revista fue acosada y finalmente despedida por la empresa desde que obró en su conocimiento que su trabajadora estaba embarazada. Esta mujer recibe la tutela de los tribunales en razón de un despido discriminatorio basado en acoso moral y no por razón de sexo, cuando parece que la conexión entre ser mujer embarazada y el acoso es indiscutible. Es más, paradójicamente, su propia abogada defensora califica dicho acoso empresarial como moral y es lógico en la situación actual de vacío doctrinal y jurisprudencial en torno al acoso por razón de sexo.

En segundo término, en cuanto a las notas caracterizadoras del acoso por razón de sexo, la conducta acosadora puede ser intencionada o no, puesto que la norma habla de comportamientos dirigidos a acosar o que causen el efecto de acosar. Por tanto, no hace falta el propósito sino que basta con que se produzca el efecto prohibido.

Y como tercera y última característica, la norma comunitaria se refiere a un acoso "no deseado", lo que introduce la falta de aceptación por parte de la mujer como integrante del tipo jurídico de acoso. Esto resulta bastante discutible y nos retrotrae a polémicas antiguas -aunque parece que aún no superadas- acerca de si las mujeres somos violentadas por los hombres porque les provocamos con nuestra actitud o no. Es un poco contradictorio que si una conducta se puede calificar como acoso aunque no haya habido intención -por lo que será la percepción de la mujer junto con otros indicios los que sostendrán si se ha producido el comportamiento prohibido-, con este requisito que exige probar que no hubo voluntad de ser acosada. En cualquier caso, ¿a alguien se le ocurriría regular que para que se...

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