Monismo, dualismo, triadismo

AutorPedro Luis Serrera Contreras
CargoAbogado del Estado
Páginas1203-1212

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I Una obra importantísima

Sin más bagaje que mi afición al Derecho Hipotecario, y sin más méritos que el ser desde hace treinta años lector de la revista española a tal disciplina consagrada, quiero en estas líneas expresar la profunda impresión que me ha causado la lectura de la obra sobre Derecho Inmobiliario Registral, de la que es autor José Manuel García, y aparecida en 1988. Creo que habría de remontarme a la lectura de Roca Sastre, en su edición de 1954, para hallar una impresión semejante.

Y lo primero que hay que destacar en la nueva obra es la tremenda claridad de exposición de su autor. Si se ha dicho que la claridad es la cortesía del intelectual, bien que la cumple el autor del tratado que ahora comienza. Es una delicia leer una obra tan profunda sin estar torturado por la redacción oscura o por el uso impropio de los signos de puntuación.

Puede decirse que todo el trabajo mantiene esa altura, y tensión. Quizá por encima de todo, la enorme trabazón lógica de todas sus partes que hace del conjunto una construcción bien abroquelada. Es precisamente entonces cuando echamos de menos el que no esté entre nosotros el maestro de hipotecaristas, Roca Sastre, para conocer su postura ante la moderna obra.

En el mismo sentido, es pena que sólo hayamos podido leer el primer tomo de la obra de José Manuel García. Cuando precisamente en el segundo es donde abordará el principio de inoponibilidad y el de fe pública que son los que van a motivar estas líneas.

Finalmente y aunque ya hablamos antes de la altura mantenida de toda obra, queremos destacar, a título de ejemplo, el precioso trabajo Page 1204 sobre el tan asendereado artículo 313 de la Ley Hipotecaria. La interpretación se aparta mucho de la más recibida, pero no puede ser más apasionante y sugestiva.

II Sobre la inscripción declarativa

Más claro es que para mostrar total conformidad sobraba con las líneas precedentes. Vayan, pues, algunas donde expresamos nuestras reservas sobre algunos de los planteamientos que en la obra se contienen. El primero, sobre los términos en que se critica la llamada inscripción declarativa.

No es que discutamos ahora la mera terminología que el autor emplea de inscripción conformadora. Lo que nos parece excesivamente dura es su crítica al término inscripción declarativa. Se la califica de algo vacío y sin sustancia alguna. Ciertamente que para los que defendían tal expresión, el derecho, en la mayoría de los casos, nace al margen del Registro. Pero ello no quiere decir que la inscripción no produzca sus efectos.

Recordemos aquella 5.a edición de Roca Sastre en la que, al exponer el principio de inscripción, se destacaba el valor de ésta. Para constituir algunos derechos (caso de la hipoteca), como presupuesto del juego de los principios hipotecarios de legitimación, prioridad, tracto sucesivo, fe pública registral, en definitiva, adquisición a non domino.

Creemos que bajo aquella inscripción declarativa habría bastante sustancia. Pero, en todo caso, quizá estemos ante una cuestión terminológica. Y en éstas poco cabe la discusión, pues la doctrina es libre de emplear aquellas denominaciones que estime más adecuadas al caso.

III Tercero o terceros

Sí tiene en cambio mucho más alcance el tema de la dualidad o unidad de los terceros, o sea, el de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria. Precisamente para nuestro autor, ellos dan origen a los principios de inoponibilidad y fe pública registral. Y decimos que aquí la cuestión es ya de fondo, porque lo que se debate son los requisitos que deba tener el tercero, lo que no es baladí.

Ciertamente no entramos aquí a fondo en el problema del monismo o dualismo del tercero. En ese sentido, sólo podemos remitirnos a la obra de Roca Sastre, en sentido monista, y a la de José Manuel García, en dirección opuesta, ya avanzada en el tomo aparecido. Tampoco hay por qué detenerse en todos los autores que sobre tal tema se han pronunciado.

Page 1205Los argumentos de uno y otro lados son múltiples. Cada postura cree encontrar en sus preceptos el apoyo formidable que la contraria en cambio minimiza. Pensamos que algunos argumentos aparecen como algo marginales y no pueden resultar decisivos. Así ocurre con el artículo 225 de la Ley Hipotecaria, citado por García (sólo la certificación acredita la existencia de cargas en perjuicio de tercero), o con el 69, citado por ROCA (sobre necesidad de adquirir de titular inscrito en la anotación preventiva).

Sí es importante el dilema que ROCA construye entre los artículos 32 y 34 en el caso de doble venta de finca inscrita, en el que cada comprador entenderá ser aplicable uno de esos artículos (si es que realmente los requisitos de protección son distintos). Y resulta también muy trascendente el artículo 40 de la Ley, cuando al tratar de la rectificación del Registro, se refiere al tercero a título oneroso y de buena fe. Y decimos esto porque sustancialmente coincidimos con la tesis de Roca, en la forma que vamos a exponer.

IV Necesidad de buena fe

Sobre que el tercero a que se refiere el artículo 32 tenga que inscribir su derecho, no hay la menor duda, pues tal circunstancia es presupuesto de su...

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