Momento temporal para la determinación del fondo de comercio en una fusión. Comentario a la consulta de la DGT de 7 de octubre de 2004

AutorLidia Bazán Gil
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

De acuerdo con lo dispuesto en el artÌculo 89 de la LIS, cuando en una fusiÛn acogida al rÈgimen de neutralidad fiscal, la sociedad absorbente participe en al menos un 5% en el capital de la absorbida, el importe de la diferencia entre el precio de adquisiciÛn de la participaciÛn y su valor teÛrico se imputar· a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con las normas para la formulaciÛn de las cuentas anuales consolidadas, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada (fondo de comercio) ser· fiscalmente deducible de la base imponible, con el lÌmite anual m·ximo de la veinteava parte de su importe.

La consulta objeto de comentario parte de una entidad (A) que adquiriÛ mediante una OPA la mayorÌa del capital social de otra entidad (B), procediendo a continuaciÛn a la absorciÛn de B. En el Proyecto de FusiÛn, se estableciÛ la retroacciÛn contable de la operaciÛn a la fecha de compra de las acciones de B. Sin embargo, entre la compraventa y la inscripciÛn de la fusiÛn en el Registro Mercantil se iniciÛ un proceso de transmisiÛn de determinados activos de B, obteniÈndose plusvalÌas como consecuencia del mismo. La cuestiÛn que se suscita es si, a los efectos de determinar el fondo de comercio, deben tenerse en cuenta las rentas realizadas por la entidad absorbida o no.

De acuerdo con el criterio de la DGT, con car·cter general, la diferencia entre el precio de adquisiciÛn de la participaciÛn y su...

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