Artículos 299 a 300

AutorJosé Baena de Tena
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Sevilla
  1. EL IDIOMA EN LOS ASIENTOS DEL REGISTRO

    No hay en la legislación registral ningún precepto que establezca el idioma que deberá emplearse en la redacción de los asientos. Lo que pudiera parecer innecesario en los tiempos en los que se promulgaron las normas del Registro, habida cuenta de que, entonces, sólo había una lengua oficial, es del todo punto indispensable en los actuales presididos por una concepción del Estado, y de sus propiedades, de muy distinto signo y que pasa por el reconocimiento constitucional de otras lenguas distintas al castellano que alcanzan, con él, el rango de ser cooficiales en determinadas de sus Comunidades1.

    La L. O. P. J., en su artículo 231, en consonancia con el precepto constitucional, establece que en todas las actuaciones judiciales se usará el castellano como lengua oficial del Estado.

    Sin embargo, su apartado 2 permite el uso de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma siempre que ninguna de las partes se oponga2.

    Frente a estas disposiciones el vigente artículo 298 del Reglamento considera como defecto formal de los asientos el empleo de idioma distinto al castellano, por lo que, sin invalidar lo inscrito, se impone su corrección, que no es otra que su traducción a esta lengua cuando conste en otra distinta.

    Es por esta vía, pues, por la que se establece que el idioma que debe usarse en la confección de las inscripciones deberá ser el oficial para todo el Estado, sin que pueda prevalecer en su contra ninguna disposición de tipo estatutario por ser la registral una materia de regulación reservada a la Administración Central3 pero sin que se piense que ello responda a una toma de principios sobre la materia, simplemente a una falta de adecuación a las que deben considerarse como normas regidoras a nivel fundamental y que ya han sido tenidas en cuenta en disposiciones legales de rango inferior, como la O. M. de 20 julio 1989 (Anuario, pág. 1541), por la que se autorizan los modelos oficiales donde deben contenerse las certificaciones en extracto de los asientos, así como el libro de familia, que al obrar en Registros sitos Cataluña, Galicia y el País Vasco, podrán expedirse en forma bilingüe, el castellano y el propio de la Comunidad de que se trate, sin que por ello se contradiga este artículo 300, pues, al estar redactada en dos idiomas, cumple con su exigencia de que las certificaciones se expidan siempre traducidas4.

  2. LA TRADUCCIÓN AL CASTELLANO DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO

    La L. O. P. J., en el apartado 4 de su artículo 231, establece que las actuaciones judiciales realizadas y los documento presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. Pero, además, previene tres supuestos en los que será obligada su traducción al castellano5:

    a) De oficio. Cuando la actuación judicial de la que se trate deba surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente.

    b) Por disposición legal. Precisamente la remisión a una concreta regulación legal, en este caso, el Reglamento del Registro, impedirá considerar derogado el artículo 298 en virtud de la disposición derogatoria de la Ley Orgánica, ya que, en realidad, no supondrá una contradicción con el texto orgánico.

    c) A instancia de parte cuando se alegue indefensión.

    A diferencia de esta regulación, dígase general, la especial del Registro Civil, aunque no lo diga expresamente, impone la traducción al castellano de los asientos redactados en idioma distinto, puesto que la no traducción necesita dispensa especialmente concedida por la Dirección General. Por tanto, a través de los trámites del expediente gubernativo se procederá a la subsanación de éste defecto formal por medio de su traducción. Sin embargo, nada dice el...

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