Momento procedimental de la conexión

AutorAlberto Palomar Olmeda, Herminio Losada González

Examinada en el apartado anterior la conexión, en el plano teórico, entre el procedimiento administrativo y el presupuestario, es necesario analizar ahora como se produce la conexión y, lo que es más importante, cómo las normas sustantivas regulan dicha conexión en los diferentes procedimientos reguladores de actividades de gasto público.

Procedimiento ordinario

Entendemos por tal aquél que reúne las distintas formas de actuar administrativo que no están específicamente contenidas en alguno de los apartados a los que se refieren los párrafos siguientes.

Como característica general cabe señalar que las normas sustantivas normalmente no se refieren ni contemplan la necesidad de acreditar la existencia de crédito presupuestario ni la realización del resto de trámites del procedimiento de gestión presupuestaria, por lo que es plenamente aplicable la independencia procedimental a la que nos hemos referido anteriormente. Desde esta consideración cabría indicar que la única referencia explícita, en normas presupuestarias, es la que se contempla en el tantas veces ya señalado artículo 43 de la LGP. La cuestión a dilucidar en el plano teórico son las consecuencias que se derivan del incumplimiento de dicho requisito, cuestión ésta a la que nos referimos en el apartado siguiente.

Frente a las anteriores consideraciones que obviamente se extienden a todo el procedimiento administrativo incluido el que se realiza en fase de recurso administrativo, es necesario indicar que en esta materia la Circular 6/1984, de 9 de marzo, de la IGAE dicta instrucciones sobre la fiscalización de actos resolutorios de recursos administrativos de los que se derivan obligaciones o gastos de la Hacienda Pública.

De nuevo, por tanto, es la normativa del gasto público la que de forma aislada e independiente realiza sus prescripciones al margen de la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Las instrucciones de la IGAE en esta materia se resumen en dos:

Necesidad de someter a fiscalización previa, excepto los supuestos exentos de este trámite en virtud del artículo 95 LGP, toda resolución (habia que entender que se refiere a la propuesta de resolución) de un recurso administrativo que dé lugar a reconocimiento de obligaciones o gastos a cargo de la Hacienda Pública.

La ausencia de dicho trámite implica la imposibilidad de expedir mandamiento de pago, y, en general, implicará la puesta en funcionamiento del procedimiento previsto en el artículo 25 del Real Decreto de 3 de marzo de 1925, que aprueba el Reglamento orgánico del Tribunal Supremo de la Hacienda Pública en la redacción que a este artículo da el Decreto de 11 de septiembre de 1953.

Es evidente que la interpretación que efectúa la IGAE en esta Circular no es sino una concreción puntual del genérico artículo 92 del TRLGP que inspira todas las actuaciones de control de aquella. Sin embargo su importancia y aún su propio papel (¿admite la revisión del juicio jurídico de la propuesta? o ¿limita por exigencias presupuestarias, el número de recursos 'estimables' en un ejercicio presupuestario?) en el contexto del procedimiento justifica que, en este como en otros supuestos, no existiesen dos tipos de legalidad independizados que permitiesen la ilógica respuesta afirmativa a las dos interrogantes planteadas de forma que, en último extremo, la legalidad económica llegue a predominar sobre la...

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