A modo de cuestionario sobre los delitos urbanisticos tras cinco años de vigencia.

AutorAntonio T. Verdu Mira
CargoAsesor Jurídico del Síndico de Agravios de la Comunidad Valenciana.Jefe del Area de Urbanismo y Medio Ambiente. Técnico Urbanista

Recientemente se ha cumplido el quinto aniversario de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Dicha Ley contenía por primera vez en el Derecho español los tipos delictivos descritos en sus artículos 319 y 320, ubicados sistemáticamente en su Título XVI, Capítulo I, con la rúbrica «De los delitos sobre la ordenación del territorio», y que se han divulgado con la denominación de delitos urbanísticos.

Aunque existían interesantes estudios sobre tales delitos en la versión de algunos proyectos de Código Penal que nunca tuvieron viabilidad jurídica, una vez se publicó la citada Ley Orgánica 10/1995 fue cuando proliferaron en abundancia los trabajos y monografías sobre dichos ilícitos criminales (Ref.).

Entiendo que la nota común a tan abultada producción doctrinal fue destacar las deficiencias e imprecisiones en la redacción de los aludidos preceptos (Ref.), referidas tanto al bien jurídico protegido como a la naturaleza de dichas figuras delictivas, y también a la propia acción típica, su autoría y al tipo subjetivo pergeñado.

El transcurso de estos años y la aplicación de los mismos por los distintos Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales no creo que hayan supuesto ningún avance, sino por el contrario, han aflorado resoluciones jurisdiccionales contradictorias en su enjuiciamiento (Ref.), e incluso, han surgido nuevas cuestiones al respecto.

En este sentido, y obviamente sin ánimo de ser exhaustivo en su planteamiento, a continuación esbozaré las cuestiones a mi juicio esenciales que plantean el análisis y la aplicación de los artículos 319 y 320 del vigente Código Penal.

  1. BIEN JURIDICO

    - ¿Cuál es el bien jurídico que se protege en dichos preceptos? ¿Es único?

    - ¿Serían conductas relacionadas con la potestad de disciplina urbanística, en especial, que los actos de edificación y uso del suelo precisan con carácter general para su legitimación por el ordenamiento urbanístico respecto de los ciudadanos que soliciten y obtengan la correspondiente licencia urbanística con mayor sentido en bienes de transcendencia colectiva -art. 319-, y por lo que hace a las Administraciones competentes observen adecuadamente el procedimiento administrativo aplicable al efecto -art. 320-?

  2. ART. 319.1 CP

    - ¿Se trataría de un delito de resultado? ¿Cuándo se consuma? ¿En qué consistirían los actos preparatorios? ¿Cómo se interpreta llevar «a cabo una construcción»?

    - El término «construcción» por relación al...

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