Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de cesación en materia deprotección de los intereses de los consumidores

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(Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el )

Exposición de motivos
I) Antecedentes

El 24 de enero de 1996, la Comisión aprobó una propuesta de Directiva relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores1, basada en el artículo 100A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Esta propuesta pretende garantizar la aplicación efectiva del Derecho comunitario sobre el consumo y tiene por objeto las acciones de cesación que pueden ejercerse con el fin de hacer cesar determinadas infracciones a las disposiciones nacionales que incorporan a la legislación nacional el Derecho comunitario en este ámbito. A tal efecto y, en particular, con el fin de luchar contra las infracciones intracomunitarias, la Directiva propuesta aplica el principio de reconocimiento mutuo a las entidades «cualificadas» para iniciar la acción a nivel nacional, a partir de las listas que serán establecidas por los Estados miembros y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

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El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 25 de septiembre de 1996. El Parlamento Europeo, al que se presentó la propuesta en el marco del procedimiento de codecisión, emitió su dictamen en primera lectura el 14 de noviembre de 1996 (ponente: Sr. Verde i Aldea). La Resolución legislativa adoptada por el Parlamento aprueba la propuesta con 20 enmiendas, 17 de las cuales fueron aceptadas, entera o parcialmente, por la Comisión durante el debate que precedió al voto en sesión plenaria.

II) Posición de la comisión sobre las enmiendas

Las enmiendas 6, 19 y 25 fueron rechazadas por la Comisión por razones vinculadas al principio de proporcionalidad y, en particular, a los considerandos 9,10 y 11 de la propuesta de Directiva.

En la sesión plenaria del Parlamento, la Comisión se comprometió a aceptar las enmiendas 1, 3, 7, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 24, así como, con determinadas modificaciones, las enmiendas 8,10, 20 y 23.

De acuerdo con las disposiciones que regulan el procedimiento de codecisión, la Comisión modifica la propuesta de Directiva para recoger las enmiendas antes mencionadas.

III) La propuesta modificada exposición de motivos

Se modifican el considerando n.° 1 y el artículo 1 basándose en las enmiendas 3, 10 y 11 del Parlamento Europeo; estas modificaciones están destinadas a mejorar la coherencia del texto con relación al concepto de entidad cualificada definido en el artículo 3, así como al concepto de interés protegido indicado en algunos de los actos comunitarios recogidos en el Anexo de la propuesta. En el apartado 1 del artículo 1, el término «coordinar» es sustituido por «aproximar», que corresponde a la fórmula consagrada en el apartado 1 del artículo 100A del Tratado: dado que esta última disposición constituye la base jurídica de la Directiva propuesta, la Comisión considera que la modificación de la redacción está justificada.

El considerando n.° 15 se modifica de acuerdo con la enmienda 7, para recordar que la legislación aplicable al fondo del litigio debe aplicarse en su integridad, puesto que se trata de disposiciones que incorporan a la legislación nacional uno de los actos comunitarios recogidos en el anexo,. En efecto, la Directiva propuesta no modifica ninguna de las normas de Derecho internacional privado ni de los convenios en vigor entre los Estados miembros.

Se añade un considerando n.° 15 bis, paralelo a la modificación introducida en el segundo apartado del artículo 4, como consecuencia de las enmiendas 8 y 24, cuyo principio la Comisión aceptó. La modificación pedida por el Parlamento tiene por objeto evitar las diferencias de interpretación de la noción de «plazo razonable» que figuraba en la propuesta inicial, y las dificultades de aplicación vinculadas al carácter general de este concepto. En la propuesta modificada el plazo se expresa en semanas, por una parte porque los «días hábiles» pueden no ser los mismos en los Estados miembros afectados y, por otra, porque las enmiendas 8 y 24 indican dos plazos incompatibles entre sí (30 y 20 días, respectivamente). Puesto que la disposición se inserta en el marco de un procedimiento urgente [letra a) del artículo 2], las tres semanas corresponden a lo que debería ser un plazo «razonable» en el contexto específico de la Directiva.

El considerando n.° 16 bis se introduce en la propuesta modificada como consecuencia de las enmiendas 9 y 23. El principio que inspira estas enmiendas corresponde al apartado 5 del comentario de los artículos en la propuesta inicial, y la Comisión lo comparte enteramente, pero dado que su integración en el dispositivo puede ir en perjuicio de la actividad futura del legislador comunitario, es preferible la colocación del principio en un considerando.

El artículo 2 se modifica de acuerdo con las enmiendas 13, 14 y 15; en particular, la modificación introducida en la letra c) supone una aplicación del principio de proporcionalidad, puesto que tiene por objeto dejar un mayor margen de maniobra a los Estados miembros: en virtud de esta modificación, la naturaleza y el beneficiario del pago serán determinados por la legislación nacional aplicable.

El artículo 2 bis se introduce en la propuesta modificada como consecuencia de la enmienda 16 y tiene por objeto precisar la distinción (implícita en la propuesta inicial) entre la noción de cualificación para actuar y la de interés para actuar. La Directiva tiene por objeto introducir el reconocimiento mutuo de la cualificación para actuar («entidades cualificadas»), pero el interés para actuar es regulado por el Derecho nacional y debe ser evaluado, caso por caso, por el juez al que se haya sometido la acción.

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El artículo 3 es objeto de modificaciones en su formulación que corresponden a las enmiendas 17 y 18, y de una aclaración que recoge el espíritu de la enmienda 20: sobre la base de la propuesta de la Comisión, los Estados miembros aplican «los criterios establecidos por su legislación nacional» a toda organización establecida en su territorio, prescindiendo del carácter nacional, transnacional o europeo de las organizaciones.

El artículo 5 se modifica de acuerdo con la enmienda 22; en particular, las modalidades que rigen la notificación previa deben permitir el ejercicio de la acción «a la mayor brevedad», debido al carácter urgente del procedimiento contemplado [letra a) del artículo 2].

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores

(Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el )

Propuesta inicial

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 100 A, A

Vista la propuesta de la Comisión,1

Visto el dictamen del Comité Económico y Social, A

De conformidad con el...

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