Modificaciones, fusión y extinción

AutorMargarita Cuscó, Montserrat Cunillera
  1. MODIFICACIÓN DE LA FUNDACIÓN. 1.1. Supuestos en los que procede la modificación. 1.2. Procedimiento para modificar la fundación. 2. FUSIÓN DE FUNDACIONES. a) Fusión a instancia del Patronato. b) Fusión por resolución judicial. 3. EXTINCIÓN DE LA FUNDACIÓN. 3.1. Causas de extinción. a) La extinción por expiración del plazo por el que fue constituida la fundación. b) La extinción por haberse realizado íntegramente el fin fundacional, o cuando sea imposible su realización. c) Extinción generada por la fusión. d) Extinción cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos. e) Extinción de la fundación por las causas establecidas en las leyes. 3.2. Procedimiento. 3.3. Liquidación.

  1. El proceso liquidatorio. b) La reversión del patrimonio fundacional.

    1. MODIFICACIÓN DE LA FUNDACIÓN

    Las fundaciones tienen vocación de pervivencia en el tiempo, y esta permanencia supone, que en algún momento pueda producirse una disfunción entre la persecución del interés general, y el contenido de los Estatutos, por haber devenido, en función de los cambios sociales, obsoletos en su letra, que no necesariamente en su espíritu. Aún cuando el concepto de interés general como tal no varíe, sí lo hacen las necesidades sociales de cada momento, y las fundaciones, por tanto, deben poder adaptarse a estas necesidades colectivas para alcanzar su fin: la persecución del interés general. De hecho, la supervivencia de las fundaciones sólo es posible si no se entienden petrificadas en el acto fundacional1.

    La modificación de la fundación deviene la vía principal para mantener su funcionamiento acorde con la eficacia y los condicionantes sociales de cada momento, y se perfila como un instrumento válido para impedir su extinción. Así lo ha entendido la jurisprudencia2, aún cuando en alguna sentencia exige que la modificación no suponga una grave discordancia con el fin perseguido por el fundador3.

    La LF favorece la modificación de las fundaciones, frente a su extinción, siempre y cuando, obviamente, la fundación pueda seguir sirviendo a los intereses generales. Esta regulación no hace sino recoger la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de marzo de 1988, donde manifiesta que la fundación implica que el fundador puede imponer las normas por las que ha de regirse la persona jurídica que él crea. Y, que a lo largo del tiempo, es necesario que los órganos de la fundación puedan, con la intervención del Protectorado en lo que sea necesario, adaptar su organización y los fines señalados originariamente a las nuevas circunstancias legales o sociales.

    Este es también el criterio de la doctrina mayoritaria, que considera que la extinción será sólo procedente cuando es inevitable y no puede salvarse la fundación ni mediante una modificación de los Estatutos, ni a través de una fusión.4

    A juicio del Consejo de Estado5, parece coherente:

    “a) que el respeto a la voluntad fundacional impida cualquier modificación estatutaria, aunque resulte conveniente en interés de la Fundación, cuando exista prohibición del fundador (artículo 28.1); b) que se prevea la modificación de los estatutos cuando las circunstancias hayan variado de modo tal que la Fundación no pueda actuar, salvo que para tal caso el fundador haya previsto la extinción de la Fundación (artículo

    28.2); y c) que se permita la fusión cuando, según la lógica del artículo 29 del anteproyecto, una Fundación sea incapaz de alcanzar sus fines pero pueda mantenerlos y procurarlos siendo absorbida por otra o creando con ella una nueva, supuestos en los que se producirá formalmente una extinción consecuente a la fusión, aunque con efectos distintos en cuanto al destino de los bienes y derechos de la Fundación extinguida”.

    1.1. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA MODIFICACIÓN

    El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos siempre que resulte conveniente en interés de la misma y no lo haya prohibido el fundador; y cuando las circunstancias, que presidieron la constitución de la fundación hayan variado de tal manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, salvo que en este supuesto el fundador hubiese previsto su extinción6.

    Existen, por tanto, dos supuestos de modificación: por conveniencia y en interés de la fundación (modificación voluntaria), y por variación sustancial de las circunstancias que presidieron su constitución (modificación forzosa). En este último supuesto, el Patronato está obligado a tomar el acuerdo de modificación, y de no hacerlo, el Protectorado podrá requerir que lo cumpla, solicitando, en caso contrario, de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de Estatutos requerida.

    El Patronato se configura en la LF como el órgano competente para modificar los Estatutos, mientras que el Protectorado tiene una capacidad de decisión en este aspecto mucho más limitada, y sólo podrá oponerse a la modificación o nueva redacción de los Estatutos acordada por el Patronato por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo del correspondiente acuerdo del Patronato. También podrá, en este plazo de tiempo, comunicar al Patronato su no oposición a la modificación.

    El ámbito de modificación de la fundación se extiende a todos los aspectos que recogen sus Estatutos, por lo tanto podrán ser objeto de modificación: la denominación de la entidad, los fines fundacionales, el domicilio y el ámbito territorial, las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios, el órgano de gobierno y representación, su composición, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos y cualesquiera otros aspectos recogidos en los Estatutos.

    Tanto en el caso de la LF como en el de la normativa emanada de las Comunidades Autónomas, se recogen los supuestos de modificación de las fundaciones de modo similar, pero cabe apuntar la mención expresa de “respetar en lo posible la voluntad del fundador” que se expresa en la legislación canaria7.

    1.2. PROCEDIMIENTO PARA MODIFICAR LA FUNDACIÓN

    En el supuesto de modificación voluntaria, cuando el Patronato acuerde cambiar los Estatutos y no exista prohibición del fundador para hacerlo, deberá ponerlo en conocimiento del Protectorado. La comunicación debe acompañarse del texto de la modificación, de la certificación del acuerdo de modificación adoptado por el Patronato y de una exposición razonada del interés que reviste para la fundación la modificación estatutaria.

    El Protectorado sólo podrá oponerse a esta modificación, por razones de legalidad (por ausencia de los requisitos establecidos por la ley para la modificación, porque exista irregularidad en el proceso de adopción del acuerdo de modificación, etc.) y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo del correspondiente acuerdo del Patronato.

    Contra la resolución del Protectorado cabrá interponer recurso potestativo de reposición (artículo 116 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), o bien directamente recurso contencioso administrativo.

    El plazo para resolver quedará interrumpido cuando la solicitud no reú-na los requisitos necesarios, o no se presente debidamente documentada y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El plazo se reanudará por el tiempo que reste desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado. Las resoluciones del Protectorado deben ser siempre motivadas.

    Una vez autorizada la modificación de los Estatutos, el Patronato elevará a escritura pública el nuevo texto para su inscripción en el Registro de fundaciones. A la solicitud de inscripción se adjuntará la escritura pública.

    Cuando la modificación sea de carácter forzoso, es decir, cuando se haya producido una alteración sobrevenida de las circunstancias de tal magnitud que la fundación no pueda actuar en términos satisfactorios, el Patronato deberá acordar la modificación de los Estatutos para adaptarlos a las nuevas circunstancias, a menos que el fundador hubiera establecido para este caso la extinción de la fundación.

    El Protectorado puede, en este supuesto, requerir del Patronato la modificación en el plazo perentorio, que él mismo fije atendiendo a las circunstancias que concurran. En el caso de que el Patronato no atienda el requerimiento efectuado por el Protectorado, éste podrá solicitar de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de Estatutos requerida. Corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación resolver sobre esta pretensión, de acuerdo con los trámites del proceso declarativo que corresponda.

    También en este supuesto, la modificación...

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