La responsabilidad civil del menor derivada de ilícito penal. Análisis del artículo 61.3.º de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor

AutorM.ª Carmen Núñez Zorrilla
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas1769-1857

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I El tránsito de una responsabilidad civil subsidiaria y subjetiva hacia una responsabilidad solidaria y objetiva

La aprobación de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, de 12 de enero del 2000 (en adelante LORPM), vino impuesta por exigencia del actual Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, en cuyo artículo 19.2.º dispone que: «cuando un menor de dicha edad (de dieciocho años) cometa un hecho delictivo, podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor». Remitiendo así de forma expresa la regulación de la responsabilidad penal y civil derivada de delito de los menores de dieciocho años, a una futura legislación especial que debería regularla con detalle. Dicha regulación específica por fin se ha llevado a cabo en la actual Ley 5/2000, de 12 de enero. En el transcurso de tiempo que ha tenido lugar entre el actual Código Penal de 1995 y la aprobación de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, la responsabilidad de los menores de edad ha continuado regulándose por el Código Penal, pero no por el actual, dado que éste en su artículo 19.1.º dispone que «los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código», sino por el anterior Código Penal de 1973.

Efectivamente, hasta la vigencia de la futura ley que regularía la responsabilidad penal del menor, nuestro actual Código Penal remitía mientras tanto dicha regulación a las normas de su predecesor (el Código Penal de 1973). Por ello, la Disposición Derogatoria Primera , letra a) del Código Penal de 1995 mantiene vigentes los artículos 8.2.º, 9.3.º, la regla 1.ª del artículo 20, el párrafo 2.º del artículo 22 y el artículo 65 del Código Penal anterior. De los preceptos citados, ahora debemos centrar nuestra atención, por un lado, en el ya derogado artículo 20, en cuya regla 1.ª contemplaba la responsabilidad civil subjetiva de las personas que tenían al menor bajo su potestad o guarda. Se trataba de una responsabilidad subjetiva porque supeditaba expresamente dicha responsabilidad al hecho de que existiera por parte de estas personas culpa o negligencia. Dicho precepto además, debía ponerse en relación con los artículos 118.1.º.1.ª y 120.1.º del vigente Código Penal, que en consonancia con el artículo 20 de su predecesor, contemplan igualmente un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa de los titulares de la potestad o guardadores legales.

En el ámbito de esta responsabilidad, la culpa o negligencia de los padres, tutores o guardadores debía ser probada por la víctima o Page 1770 demandante para que aquéllos viniesen obligados a responder1. Sólo si conseguía demostrar que el daño era debido a un defectuoso cuidado paterno, ya fuese en la educación o en la vigilancia del hijo, la víctima podía hacer efectiva la responsabilidad civil derivada del delito o falta cometido por el menor. En consecuencia, con este sistema existía la posibilidad de que la víctima no fuese resarcida, en la medida en que la obligación de tener que demostrar la culpa del guardador exigía tener que acreditar, ya fuese con respecto a su deber de vigilancia o con respecto a su deber de educación, no sólo que el guardador pudo prever la conducta dañosa, sino además, que éste disponía de los medios necesarios para impedirla y no lo hizo (art. 1105 CC)2. Factores que en ocasiones pueden resultar muy difíciles de probar. Esta dificultad del sujeto dañado a la hora de hacer efectiva la responsabilidad se agravaba todavía más por el hecho de que la responsabilidad civil ex delicto que consagran tanto el anterior como el vigente Código Penal con respecto a los padres, tutores o guardadores, es subsidiaria. Pues éstos sólo venían obligados a responder en el caso de que el menor infractor fuese insolvente. Lo que obligaba a la víctima a dirigir su acción en primer lugar contra el menor, y sólo en el supuesto de que no existiesen bienes en su patrimonio para responder, o que los existentes fueren insuficientes, podía el perjudicado dirigir su acción contra los guardadores, haciéndose de esta forma más lento y dificultoso el procedimiento para obtener la reparación del daño causado. Esta responsabilidad subsidiaria de los guardadores se desprendía del artículo 22 párrafo 2.º del anterior Código Penal, en relación con el artículo 120.1.º del Código Penal vigente3.

Pero este sistema ha quedado totalmente desplazado con la entrada en vigor de la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, de 12 de enero de 2000 (LORPM), que actualmente consagra en su artículo 61.3.º un sistema de responsabilidad civil objetiva y solidaria.

El criterio de imputación objetivo se desprende claramente de la letra del precepto, al disponer que: «... cuando éstos (los guardadores) no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos». Lo que significa que aunque las personas que ten- Page 1771 gan bajo su cuidado al menor, hayan observado una conducta correcta tanto en lo que respecta a su deber de vigilancia como de educación, de todas formas serán responsables, aun cuando el menor actúe totalmente fuera de la esfera de vigilancia y control de sus padres, y aun cuando sus actos sean en absoluto imprevisibles e inevitables4. De nada sirve que los padres y demás guardadores intenten probar que han actuado con toda la diligencia que les era exigible. O que pusieron todos los medios que tenían a su alcance para evitar el resultado dañoso, puesto que no cabe posibilidad alguna para ellos de exoneración. Aunque no haya dolo o culpa en estas personas, no quedan por ello excluidas de responsabilidad. Siempre que el menor infrinja un daño tipificado como delito o falta, vendrán obligados a responder junto con éste civilmente5.

Es decir, en el sistema que consagra el artículo 61.3.º LORPM, la culpa de los padres y guardadores ni siquiera se presume. No se trata de una presunción iuris tantum que admita prueba en contra porque no hay una inversión de la carga de la prueba. Y no la hay porque la norma ya parte de la base de que aunque no exista ningún grado de negligencia, igualmente se responde. A los padres o guardadores ni tan siquiera se les brinda la posibilidad de defenderse, asegurándose de esta forma la ley que la víctima va a ser indemnizada por el solo hecho de acreditar que se le ha producido un daño. Se garantiza al sujeto perjudicado que será resarcido siempre que se le origine un daño, y lo más rápidamente posible.

Ahora bien, al admitir el artículo 61.3.º que el Juez pueda moderar la responsabilidad de los padres y demás guardadores del menor cuando no hubieren favorecido la conducta de éste con dolo o negligencia grave, está introduciendo en este sistema un cierto grado de subjetividad. Es decir; si por un lado, en la relación externa y de cara a la víctima, el criterio de imputación de responsabilidad es, como hemos visto, totalmente objetivo, sin embargo, en la relación interna, a la hora de concretar la cuota de responsabilidad que corresponde a cada sujeto obligado, se admite que puedan existir atenuaciones que dependerán de las concretas circunstancias y de la valoración del comportamiento en lo que respecta al mejor o peor cumplimiento de los deberes de vigilancia y control que ostentan los padres y guardadores sobre el menor. Lo que será apreciado por el Juez caso por caso6. Así por tanto, cuando los Page 1772 padres o guardadores no actúen con dolo o negligencia grave, porque por ejemplo pudo apreciarse en su comportamiento culpa leve o levísima, o incluso ningún grado de culpa, el Juez valorando el grado de negligencia procederá a reducir la cuota de responsabilidad de éstos, lo que comportará un aumento en la responsabilidad del menor. Por ello, el principal interesado en probar que ha habido dolo o culpa de los guardadores es el propio menor. Porque de producirse la moderación del Juez, la cuota que le correspondería abonar en las relaciones internas de la solidaridad se vería incrementada. Y es internamente donde opera el criterio subjetivo, porque en las relaciones externas con la víctima, estos criterios de moderación que se fundamentan en los distintos grados de culpa de los sujetos responsables, no operan en absoluto. En...

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