Resolución de 23 de enero de 2003 (B.O.E. de 27 de febrero de 2003)

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
Páginas371-382

COMENTARIO

BREVE NOTA SOBRE MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN NEGATIVA Y SU REPERCUSIÓN DISCIPLINARIA.

  1. La motivación de la calificación en general.

    El nuevo art. 19 bis de la Ley Hipotecaria ha supuesto el fin de la tradicional concepción de la calificación registral como un procedimiento a desplegar por fases, con una primera nota extendida al margen del asiento de presentación expresando únicamente la circunstancia de haberse notificado la calificación desfavorable y sin expresión de los defectos, y otra nota que se extendía al margen del asiento de presentación y al pie del título previa solicitud expresa y que era la nota de calificación propiamente dicha con los defectos por los que se suspende o deniega la inscripción solicitada (en estos términos, v. la Resolución de 27 de julio de 1999). Esa primera fase del art. 429.1 del Reglamento Hipotecario era de simple manifestación de los defectos, sin implicar una verdadera nota de calificación (en palabras de la Resolución de 22 de junio de 1999, «se trata de una notificación y no de una nota de calificación»), con la única finalidad de que el presentante o interesado gestione su subsanación para obtener la inscripción. Incluso, dentro de la segunda fase los hay que aún pretendían distinguir entre la «nota de calificación» que se extiende pasados los treinta días -simplemente indicativa de la calificación desfavorable, pero falta de motivación- y la «nota de suspensión o denegación con expresión de los motivos», que habría de solicitarse. Después de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 -en rigor, después de la Constitución, que no permite tamaño ejemplo de despotismo funcionarial, o si este término molesta, de «presunción» de racionalidad en la decisión de un funcionario- este sistema era insostenible, pero ha tenido que ser el legislador ordinario quien le pusiera remedio. Los Registros de la Propiedad también son Administración pública, y nuestro contexto constitucional impone, como regla, la motivación del acto administrativo, con fundamento en la existencia de justificación de los actos de ejecución que resulta del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (sobre esto último, v. Marcos M. Fernando Pablo, La motivación del acto administrativo, ed. Tecnos, 1993, p. 147), y lo impone desde el comienzo, desde el mismo momento en que hay «decisión» porque el funcionario dice que hay un defecto y no inscribe, sin necesidad de esperar un plazo adicional o de tener que pedirla.

    Por tanto, desde la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2001, aquel sistema a desplegar por fases simplemente es historia. A partir de ahora se notifica una única calificación, que ya habrá de recoger «las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho». Obsérvese que es norma especial frente al art. 54 de la Ley 30/1992, pues en nuestro Derecho no existe un deber general de motivar los actos administrativos, sino sólo en los casos que así se establezca, de ahí que siempre deba de estarse en primer lugar a la norma concreta, cuando exista; pues bien, en el caso de la calificación registral la Ley Hipotecaria parece exigir «algo más» que la ley de procedimiento, pues para nada emplea el adjetivo «sucinta». Salvando las distancias, aunque con el indudable punto de semejanza de que en la calificación sólo hay aplicación del Derecho (no existe actuación discrecional posible, ni valoración del interés general o de razones de oportunidad), cabe decir que como en las sentencias, los fundamentos de Derecho deberán dar «las razones y fundamentos legales» de la calificación (art. 209.3a de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Frente a la aberrante doctrina que ponía sobre los interesados «la carga de estar alerta a las determinaciones del Registrador» (Resolución de 26 de junio de 1986, seguida de otras muchas), ahora la única carga que soporta el interesado es la de recurrir, y es el funcionario quien debe suministrarle desde el comienzo un principio de argumentación racional de su decisión.

    De todos modos, aunque muy probablemente deba ser algo más, lo que nunca podrá ser la motivación de la calificación registral es algo «menos» que la del acto administrativo, de ahí que no haya razón alguna para prescindir de la doctrina elaborada en torno a éste. En la actualidad puede considerarse superada la visión reduccionista de la motivación como un mero requisito de forma; según dijera la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998, con cita de una previa del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981, «no es un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto... y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones... que correspondan». En otras palabras, constituye una garantía del derecho a la defensa del interesado, de su derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, pues facilita al interesado los datos fácticos y jurídicos necesarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR