Las categorías del sistema de la teoría del delito.

AutorCarlos Pérez del Valle
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Penal y Magistrado.
Páginas107-126

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1. El concepto clásico del delito
  1. La repercusión que el concepto del delito en su sistema clásico ha tenido para la dogmática del S. XX es indiscutible. Ahora bien: una cuestión distinta es la razón por la que esta influencia ha tenido lugar de una forma tan clara. En mi opinión, la raíz vuelve a ser el problema de la imputación. Desde los hegelianos se había observado la necesidad de que se imputasen acciones, y las escuelas clásicas subrayan la necesidad de que estas acciones imputables tengan un contenido exterior. Como se ha indicado, VON LISZT aporta un concepto de acción que, precisamente, parte de las ciencias naturales: "acción es la producción de una modificación en el mundo exterior atribuible a la voluntad de una persona"394. Este planteamiento sobre la acción se reproducía de una forma similar en BELING, quien contemplaba la existencia de una acción cuando tenía lugar un movimiento corporal o la ausencia de un movimiento corporales, en los que residía una voluntad395. Esta perspectiva formal había sido aceptada por RADBRUCH en su escrito de habilitación al que ya se ha hecho referencia, cuando defendía la existencia simultánea de dos sistemas de clasificación: el de la acción y la omisión; la relación entre ellos es la propia de afirmación y negación (en la omisión faltaría la voluntad, el hecho y la Page 108 causalidad entre una y otro), y sólo el concepto formal de delito las abarcaría a ambas396.

  1. El impacto de la concepción del delito de BELING como una acción típica, antijurídica y culpable397 es relevante en cuanto que el giro metodológico hacia el naturalismo dejaba de lado la idea de acción como comportamiento imputable, porque había pasado a ocupar la primera línea la puesta en peligro de intereses (bienes jurídicos protegidos)398. De esta forma, era posible pensar que la acción era sustituida en su función de concepto fundamental de la teoría del delito por el de la realización del tipo y aquélla pasaba a incorporarse como elemento dentro de la categoría sistemática de la realización del tipo399; mientras tanto, el concepto de delito se fijaba con un contenido clasificado en tres elementos : la tipicidad, de contenido descriptivo y objetivo ; la antijuricidad, de contenido normativo y objetivo400; y la culpabilidad, con un contenido descriptivo y subjetivo401. En realidad, si se observa la relación existente entre tipo penal y norma jurídica, el tipo describe y la norma valora402; la misma discusión puede también encontrarse mucho más atrás, tal como sucede en las reflexiones de LUDEN sobre el tipo y el corpus de- Page 109licti403. Incluso tras reconocer BELING que su teoría del tipo había sido formulada de modo incompleta en 1906404, responde a las críticas en las que se alude a la existencia de elementos normativos del tipo (por ejemplo, la "ajenidad" de la cosa en el hurto) indicando que el tipo legal es sólo un concepto funcional en el que se establece el tipo de comportamiento (Typus)405, y que estos elementos mantienen en ese sentido una función "descriptiva", en la medida que sirven para delimitar el comportamiento descrito en el tipo legal de otros comportamientos (tomar una cosa propia)406.

  2. Desde un punto de vista metodológico, parece claro que el presupuesto de una construcción del estilo a la jurisprudencia de los conceptos de PUCHTA en el derecho civil no había sido hasta este momento superado en el Derecho penal, aunque, como se ha dicho, en 1930 BELING necesitaba explicar el tipo penal de acuerdo con el Typus, lo que es ya suficientemente signficativo. Ciertamente, la palabra aparecía en las reflexiones del prólogo de Die Lehre vom Verbrechen de 1906 y en las reflexiones en torno a la tipicidad407. Pero la tipicidad constituía un factor propio de garantía y cuya existencia se explicaba y se justificaba en torno al principio de legalidad408. A ello se añade una cuestión decisiva: si "el tipo no es valorativo, sino descriptivo y pertenece a la ley, Page 110no a la vida real", es porque se pretende una diferenciación estricta y nítida entre hecho y derecho. Precisamente, ante la crítica de BINDING en el sentido de que la teoría del delito de BELING implica una confusión entre cuestiones de hecho y de derecho, se indicó que BINDING confundía como una sola cuestión de hecho dos aspectos que BELING diferenciaba : la cuestión teorética o de valoración, por una parte; y la cuestión técnica o de extensión, por otra. Esta última permitía por sí resolver cuestiones de concurso de delitos o de participación sin necesidad de la valoración409. En otras palabras: se pretendía una separación entre hechos y derecho adecuada para del denominado "silogismo judicial" propios del positivismo legalista410. De hecho, el propio BELING sostiene claramente que la relación lógica entre el concepto de "acción" y el concepto de tipicidad es simplemente la propia de la subsunción; de ahí la distinción de delitos en los que se exige un resultado distinto de la propia acción, en los que bajo el tipo se comprende la acción en su carácter de causa del resultado y, por ello, la causalidad411.

2. La crítica neokantiana
  1. Todavía en el momento de mayor prosperidad del positivismo comienza a despertar en Alemania el espíritu del regreso a KANT con las primeras llamadas de LIEBMANN (1865) y LANGES (1866)412; de este modo, mientras la escuela de Marburgo reservaba las críticas de LANGES al materialismo, la denominada escuela sudoccidental alema- Page 111na dirige su mirada hacia la "filosofía de los valores" por iniciativa de RICKERT413 y WINDELBAND414, que entra de lleno en la visión de las ciencias del espíritu y, en particular del derecho, por la influencia de la filosofía jurídica de EMIL LASK a través de M.E.MAYER, RADBRUCH, GRÜNHUT, MEZGER, el Erik WOLF de sus primeros escritos, MÜNCH o SAUER415.

    La visión del neokantismo comienza por discrepar de KANT en la idea de los conceptos a priori. En palabras de RICKERT: "El hecho de que la realidad objetiva es sustancialmente irracional debería ser, para el científico, un estímulo de superación de esta "irracionalidad" a través de la formación de conceptos". Mientras para KANT las categorías constituyen la realidad objetiva en el sentido de las ciencias naturales como formas sintéticas del puro entendimiento, en el neokantismo son configuraciones o remodelaciones metodológicas (formas metodológicas de concepción) de la realidad objetiva, de la misma forma que sucede con la causalidad416. LASK contempla esta realidad objetiva libre de toda referencia a valores, que es la misma en las ciencias naturales que en las ciencias de la cultura417, y que se transforma en un mundo de cultura por la formación de conceptos precientíficos y prejurídicos. Page 112

    Esta realidad preconfigurada conceptual-teleológicamente constituye el substrato del Derecho sobre el que se produce una plasmación conceptual en un sentido jurídico; es decir, a la formación jurídica de conceptos preexiste una prejurídica. Función de la ciencia es, por tanto, proporcionar a ese proceso de configuración y refundición precientífico-jurídico un último rigor conceptual418.

  2. MEZGER había señalado a KANT como el salvador y conductor de los esfuerzos iusfilosóficos de su época, frente a las concepciones románticas, hegelianas o marxistas insoportables a la larga para los hombres y al neokantismo como el instrumento extraordinario capaz de transformación y de adaptación hacia una construcción iusfilosófica419. En ese sentido, puede observarse que los puntos nucleares en los que los neokantianos criticaron la teoría del tipo de BELING existía un respaldo concreto en su concepción del Derecho.

    1. El derecho es, en ese sentido420, un ser lleno de significado (sinnvolles Sein), y para conocer ese significado debe constatarse como factor de referencia la correspondiente categoría de valor421. Por ese motivo, en la tipificación de comportamientos se introducen elementos normativos junto a elementos cognitivos o descriptivos422, porque el tipo penal es un conjunto entrelazado de elementos de valor y elementos del ser423. De ahí la repercusión de los elementos normativos en la crítica de la teoría clásica del tipo424. Page 113

    2. Esta categoría de referencia al valor pertenece, según se afirma, a la esfera de la "voluntad" y no de la "observación", y sólo puede darse una última idea incondicionada de la voluntad: la idea ética425. Sobre este punto me parece posible situar el aspecto ya conocido de los elementos subjetivos del tipo (necesidad de acudir a la descripción de elementos internos que no pueden ser percibidos por la observación externa), característico de la dogmática neokantiana.

    La visión de elementos subjetivos del tipo426 responde a una fundamentación teleológica y no sólo a una derivación del texto de la ley. Con una finalidad meramente clasificatoria como la que era predominante en momentos anteriores, se hubiesen considerado estos elementos como específicos de la culpabilidad, pues el contenido subjetivo los definía previamente. Sin embargo, la concepción teleológica de la ilicitud permitía contemplar como una categoría con contenido material y, por tanto, afirmar, por ejemplo, que el ánimo de lucro implicaba una determinación próxima del comportamiento de sustracción como manifestación de la voluntad de apropiarse de lo ajeno427.

  3. Una aproximación metodológica a los neokantianos se observa en el rechazo del concepto normativo de culpabilidad por parte de los autores neokantianos. El intento de FRANK de fundamentar un concepto normativo de culpabilidad se oponía a la concepción dominante de la culpabilidad como referencia psíquica del autor a algo existente fuera de su personalidad, que se limitaba, por tanto, a los conceptos de dolo y culpa428. Frente a Page 114 esta idea, FRANK contemplaba una concepción de culpabilidad más amplia ("culpabilidad como...

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