Las medidas cautelares en la Ley de Patentes

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas231-242

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La regulación que la Ley 11/1986 de 20 de marzo, llamada de Patentes, hace de las medidas cautelares constituye un fenómeno exponencial elevado a la hipérbole de dos tipos de carencias jurídicas:

  1. La falta de rigor metodológico del legislador español, con reiteradas tendencias a la improvisación.

  2. La tan prolongada ausencia de un sistema general de medidas cautelares que sirva para todo tipo de procesos y evite la inseguridad jurídica que plantean estas improvisaciones.

I ¿Las medidas se adoptan «audita» o «inaudita pars»?

Una de las características de las medidas cautelares suele ser la sorpresividad, ya que si la finalidad de las mismas es asegurar la eficaz ejecución de la sentencia, ello indica que la hipótesis de trabajo de la que debemos partir es la maliciosa sustracción del demandado a dicha ejecución merced a la ventaja que le confiere el tiempo que dura el proceso y el conocimiento o convicción de la inevitabilidad de la sentencia. Si las medidas cautelares debieran empezar, antes de adoptarse, con un proceso en el que, por breve que fuera su duración (y ya sabemos que los términos breves tampoco suelen ser hoy día respetados por nuestra administración de justicia), siempre cabría la posibilidad de maniobrar en fraude, perderían muchas veces su buscada operatividad. Y ello es tan lógico y natural que cuando ante el Tribunal Constitucional se ha cuestionado esta sorpresividad, pretendiendo su inadecuación a la norma fundamental por infringir el principio audiatur altera pars, se ha replicado por dicho Tribunal que la presunción de inocencia era perfectamente compatible con la aplicación de medidas cautelares (STC 5 agosto 1985, entre otras).

Pues bien, la Ley que examinamos no dice nada a este respecto, pero para que veamos a qué grados de imprevisión llega el legislador actual, lo catastrófico no es que la Ley guarde silencio (cuestión que en todo caso hubiese podido suplirse, en fase de aplicación de la misma, por los llamados «principios generales»), sino que gratuitamente siembre las dudas con un inexcrutable precepto —el art. 135—, en

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donde tras decir que la solicitud se formulará por escrito y que en este escrito el peticionario concretará las medidas que solicitó y acompañará documentos, se pasa seguidamente a un parágrafo segundo, en el cual, con un inaudito sesgo total de la sistemática, se empieza diciendo: «El Juez, en el término de cinco días, a la vista de las manifestaciones y documentos aportados por las partes, podrá acordar la práctica de aquellas diligencias y pruebas que estime convenientes, con el fin de formar criterio sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas».

Es decir, el parágrafo primero inicia la actividad procesal que debe desplegar una sola parte: el peticionario. No habla para nada de la otra parte, ni tan siquiera regula mínimamente la forma de darle traslado y la forma y término de su presunta audiencia. Pero acto seguido introduce una pluralización del término parte que, además del desasosiego que provoca al romper con la norma de sorprevisidad, siembra, como decimos, la duda de si se trata de una errata de imprenta (como aquella famosa del art. 22.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en lugar de decir demandante quería decir demandado y llevó de cabeza a los primeros exégetas). Aunque, ciertamente, no es una errata mecánica, ya que el último parágrafo del mismo artículo añade que tras la práctica de las pruebas se celebrará una comparecencia de las partes. Obsérvese que en el colmo de la imprevisión, ni se regulan plazos, de modo que tras la experiencia que los Abogados tenemos de lo que pueden durar en nuestros Juzgados unas diligencias previas penales o matrimoniales, pongo por ejemplo, el demandado gozará de una muy cómoda posición para preparar ad hoc el resultado de las medidas contra él solicitadas.

No se ha tenido tan siquiera la inteligente precaución, que en cambio se regis-tra en el proyecto de Ley de Derechos de Autor o de la Propiedad Intelectual, donde en su art. 125.5° se establece que «excepcionalmente, teniendo en cuenta los riesgos que pudiera derivarse de la demora en la adopción de las medidas, el Juez, con la mayor urgencia, podrá acordar la entrada en los locales referidos en la regla 3a sin citar al presunto infractor, así como decretar, en su caso, con carácter inmediato, las medidas que procedan».

Digamos entre paréntesis, para una mayor exponencialidad de la incompetencia técnica legislativa, que el sistema procesal y de medidas cautelares que regulan ambas leyes (la de Patentes y el proyecto de Derechos de Autor), tan afines en tantos aspectos, siguen un orden sistemático, un tratamiento y una conceptualización tan distintas que parecen ambas redactadas por lapones y patagones respectivamente.

La conclusión, por consiguiente, no puede ser más decepcionante. Para que el Juez pueda acordar las medidas cautelares que indica la Ley, y entre las que se encuentran algunas tan delicadas como la retención y depósito de los objetos producidos y de los medios destinados a tal producción, no tiene más remedio que oír antes al supuesto violador del derecho de patente, sin que quepa la más mínima excepcionalidad. Huelga comentar la de amaños, retoques, sustituciones, ocultaciones y otros

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artificios fraudulentos que se podrán realizar antes de que la proverbial lentitud de nuestro aparato judicial llegue a tiempo.

Cierto que la Ley de Patentes, antes de adentrarse en las medidas cautelares, contiene una rúbrica denominada «Diligencias de comprobación de hechos» (arts. 129 a 132), que en cierta manera se integran en el sistema cautelar, pues no dejan de ser unas diligencias encaminadas a la fijación anticipada o preprocesal de unos hechos para el caso de que luego no fuera posible hacerlo (v. gr. por desaparición), aunque también tienen una finalidad heurística o informativa al objeto de poder integrar con mayor conocimiento la causa petendi. De esta integración de tales diligencias con el sistema cautelar se desprende una positiva resultancia: dado que las diligencias de comprobación se adoptan y realizan inaudita pars, y tienen por tanto, al revés de las cautelares de la Ley, carácter sorpresivo, la fijación de los datos investigados garantiza al accionante frente a cualquier artificio camuflador que el futuro demandado adopte con posterioridad a la diligencia.

Pero con ello sólo se consigue un logro parcial de lo que un auténtico sistema de medidas cautelares debiera garantizar. Se asegura la prueba, pero no la plena efectividad de la sentencia, que es precisamente el fin primordial de las medidas cautelares.

Obsérvese, por un lado, que, según la literalidad del precepto, las diligencias de comprobación sólo se extienden a las máquinas, dispositivos o instalaciones que puedan servir para llevar a cabo la violación alegada (art. 130.1°). Quedan excluidos, al parecer, los productos, los cuales, sin embargo, sí que pueden ser objeto de medidas cautelares (art. 63 c y art. 134.2°). Por consiguiente, el infractor goza de una libertad sin límites para hacer desaparecer impunemente todos los stocks de objetos producidos, impidiendo que pueda en su momento hacerse efectiva aquella otra medida contemplada en el parágrafo e) del calendado art. 63, consistente en la transformación de los objetos o medios embargados o su destrucción.

Por otro lado, y muy unido a lo anterior, se echa en falta en la normativa atinente a estas diligencias de comprobación la posibilidad de un proveído conminatorio al estilo del que contiene el art. 499 L.E.C. cuando en el acto de exhibición de cosa mueble que se pretenda reivindicar, el Juez debe prevenir...

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