Marco legal de la mediación

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A De carácter general

En nuestro Derecho interno no existe, a nivel nacional, una normativa reguladora de la mediación familiar; se han adelantado las Comunidades Autónomas, pues, como hemos visto, han sido promulgadas tres Leyes sobre la materia en Cataluña, Galicia y Valencia, respectivamente. A ello hay que añadir la regulación contenida en el artículo 79 del nuevo Código de Familia de Cataluña. Ello no es obstáculo para que la mediación pueda implantarse, como demuestran las experiencias llevadas a cabo con éxito en algunas Comunidades, especialmente en la Comunidad Catalana donde lleva aplicándose desde 1989, y en el País Vasco desde 1996; en ambas con resultados muy positivos.

El marco legal de esta figura vien determinado por:

  1. Como punto de referencia, el Consejo de Europa, a través del Comité de Ministros, ha publicado dos Recomendaciones que señalan el camino: la Recomendación 12/1986258, que impone a los jueces, como una

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    de sus tareas principales, la búsqueda de un acuerdo amigable entre las partes, al inicio del proceso o en cualquier fase apropiada del mismo; y la Recomendación 1/1998, en la que insta a los Estados miembros a instituir y promover o reforzar, en su caso, la mediación familiar y a desarrollar los principios básicos que han de informar el ejercicio de la misma.

  2. La Ley 30/1981, denominada de Divorcio, es el antecedente y pórtico de la mediación, con fundamento jurídico en el artículo 32 de la Constitución Española.

  3. La Disposición Adicional 5.ª de la Ley 30/1981 arriba citada -artículo 770. 5.º de la nueva LEC- que permite variar los trámites por los que se sustancia el procedimiento matrimonial, pasando, de un procedimiento contencioso, a otro de naturaleza consensual.

  4. Los artículos 90 y siguientes del Código civil, que permiten a los cónyuges establecer los pactos integrantes del convenio regulador.

  5. El artículo 1255 del Código Civil, que consagra la autonomía privada.

  6. Y, fundamentalmente, el artículo 158.3 del Código Civil259, que otorga al Juez amplias facultades para adoptar las medidas que estime oportunas, a fin de evitar que se cause daño o se perjudique el interés del menor. Ello ocurrirá, cuando el Órgano judicial alcance la convicción de que las confrontaciones entre los progenitores puedan causar daños irreparables, especialmente de carácter psíquico, a los hijos menores.

  7. Artículo 3.º.1 C.C., a tenor del cual, las normas se interpretarán teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

  8. En relación con lo anterior, el desideratum legal, es decir, la intención del legislador, que sitúa siempre el mutuo acuerdo como criterio prevalente en la mencionada Ley .

  9. En los diez Puntos de Apoyo a la Familia del Programa elaborado por el Gobierno, se contempla, explícitamente, la Mediación Familiar (Punto 7.º).

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  10. Finalmente, a...

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